Exp. 36.459
No sent 047
COBRO DE BOLIVARES (I)
Gpv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que el ciudadano PEDRO ALVAREZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.176.077, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inpreabogado No 98.046, DEMANDADO por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.607.249, con domicilio en San Timoteo, Sector Bella Vista Primera Calle, casa No 7, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.011, intimándose a la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 98/100, que comprende monto del cheque e intereses moratorios.

Consta en actas la intimación practicada a la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, la cual fue practicada por el Alguacil del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Riela al folio veintitrés (23) diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, en donde el demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio YENNY LINARES, antes identificada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011; condenándose a la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL al pago de Bs. 282.307,98.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.012, la Abogada en ejercicio YENNY LINARES, apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la ejecución voluntaria; posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, el Tribunal pone en ejecución el fallo dictado de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y concede a la demandada el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario, previa la notificación de las partes.

Consta en actas la notificación practicada a la intimada, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.012, la apoderada judicial de la demandante Abog. YENNY LINARES solicita al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que no se evidencia en actas el cumplimiento voluntario.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada. Hasta cubrir la cantidad de Bs. 282.307,98, para el caso de ser cantidades de dinero y para el caso de ser bienes muebles e inmuebles la cantidad de Bs. 564.615,96.

En fecha veintisiete de junio de 2012, el Tribunal agregó las resultas del mandamiento de ejecución librado en la presente causa.

En diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2.012, la parte actora solicita al Tribunal se libre nuevo mandamiento de ejecución por cuanto existen bienes por embargar; posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, provee conforme a lo solicitado, a los fines de continuar con la ejecución de la medida.

En diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.012, la demandante solicita se decrete el remate del bien mueble embargado.-

El Tribunal por auto de fecha doce (12) de Julio de 2.012, ordena librar el primer cartel de remate del vehiculo embargado, según acta de embargo de fecha 03 de mayo de 2.012. Librándose el primer cartel de remate respectivo para su publicación por el diario La Verdad y El Regional conforme al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, la Abog. LUISA RAMIREZ, apoderada judicial de la Depositaria Judicial Santa Maria, consigna cuentas por el deposito judicial de bien mueble (vehiculo) embargo.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.011, se agregó a las actas las resultas del segundo mandamiento de ejecución librado en actas.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.012, el demandante consigna seis (06) ejemplares de las publicaciones en los periódicos La Verdad y El Regional; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las paginas en donde aparece publicado el cartel de remate.

En diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2.013, la Apoderada Judicial de la demandante, solicita se fije el acto de remate.

Previo a resolver lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado alguno a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Así la cosas, puesta como fue en ejecución el fallo dictado en donde se declara firme el decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la intimada un plazo de diez días para el cumplimiento voluntario y no constando en autos el cumplimiento del mismo, se procedió a la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose de autos que según acta de embargo de fecha tres (03) de Mayo de 2.012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto medida ejecutiva de embargo sobre un vehiculo plenamente identificado en dicha acta; por lo que la demandante posteriormente solicita se libre el cartel de remate correspondiente.-

Al respecto es menester para esta Juzgadora traer a colasión el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de efectuado el embargo se procederá al Justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignaran en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por este, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el juez en el mismo acto. (Subrayado del Tribunal)


De tal manera, siendo el Justiprecio necesario para fijar la base sobre la cual se oirán ofertas, a fin de que la venta judicial no se haga a un precio ilegal, perjudicando con ello no solo al deudor y al acreedor ejecutante, sino también a los demás acreedores; y siendo el caso, que la parte demandante publicó el primer cartel de remate, sin el justo valor o precio del bien a rematar, esto es, sin realizar el justiprecio al bien mueble embargado en este litigio, siendo este necesario de acuerdo con la Ley con el fin de que en el referido cartel se señale el Justiprecio del vehiculo embargado; quedando así transgredido lo establecido en el artículo 556 ejusdem, antes transcrito -Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora, con el fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fín de garantizar una justicia expedita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y esta falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal repone la presente causa al estado que se cumpla con la normativa del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice el Justiprecio del mueble embargado en este litigio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

LA REPOSICION de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por PEDRO ALVAREZ RAMIREZ en contra KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la conforme a la normativa vigente en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha doce (12) de Julio de 2.012 -

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la sentencia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los, cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.047 siendo las 10:00,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,05 DE FEBRERO 013,
LA SECRETARIA,