Exp. 36624
DIVORCIO
Sent. No. 041.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.764, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.848, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.899 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2.011.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES consigna las copias simples correspondientes a fin de que se libren los recaudos de ley.-

En fecha 16 de Enero de 2012, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES presentó escrito solicitando la citación de la parte demandada, indico el domicilio de la misma y consigno al alguacil lo emolumentos correspondientes-
En fecha 27 de Enero de 2012, el Alguacil dejó constancia en actas de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, lo cual se evidencia al folio 22.-

En fecha 09 de Abril de 2012, el alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ.-

En fecha 09 de Abril de 2012, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 30 de Abril de 2012, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES, consigno los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 23 de Mayo de 2012, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Junio de 2012, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En la misma fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 12 de Julio de 2012, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 16 de Julio de 2012, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 31 de Julio de 2012, el ciudadano ALI VILLASMIL asistido por el abogado JUAN REYES, solicita la citación de la defensora judicial designada.-

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, a los fines de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presentes la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ con el carácter de defensora judicial de la parte demandada y el Abog. JUAN REYES, quien de conformidad con lo previsto en el artículo168 del Código de Procedimiento Civil manifestó al Tribunal que el demandante ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, no acudió a este despacho al acto fijado para el día de hoy, en virtud de presentar quebrantos de salud (mononucleosis), quien solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el presente auto.- Asimismo, presentó diligencia consignando reposo medico del ciudadano ALI VILLASMIL expedido por la Dra. MARIA NAVA y solicito se fijara nueva oportunidad para celebrar el acto.-

Por auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la notificación de las partes.-

Encontrándose dentro de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en la fecha anteriormente indicada, la parte actora, ciudadano ALY VILLASMIL asistido por el abogado en ejercicio JUAN REYES, promovió lo siguiente:

- Exámenes Médicos expedidos por el laboratorio Clínico SAN MARTIN DE FECHA 12/11/2012
- Indicaciones del Tratamiento Medico a seguir expedido por el Centro Medico Dr, FERREBUS AMAYA, C.A e indicado por la doctora MARIA NAVA, de fecha 12/11/2012.

En consecuencia este tribunal procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes, este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Empero el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido el procedimiento de los casos de reclamos de providencias, y textualmente reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclame alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hagalo ésta o no, resolverá mas tardar dentro del tercer día; lo que considere Justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia...”

Este procedimiento incidental, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado el cual le es aplicable para esta sentenciadora para ser facultado al momento de aperturar dicha articulación probatoria.

Siguiendo este mismo orden de ideas, establece el artículo 202 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”

De la lectura de los artículos anteriores transcritos se desprende que si bien es cierto que la no comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio causa la extinción del proceso, el artículo 202 da la posibilidad al Juez, como rector del proceso a determinar si es necesaria o no la apertura de un acto o termino, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario como lo es el caso en cuestión.

Concatenando las disposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora considera pertinente extraer un fragmento de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de Junio de 2000, del expediente No. 8173, de la manera siguiente:

“...Que el a-quo niega la reapertura del acto de la contestación; decisión de la cual apela el apoderado actor por considerar que se contraviene lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no asistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda de un acontecimiento impeditivo debidamente justificado a través de reposo médico emanado por un organismo oficial del estado, tal cual lo es el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), y que no fue objetiva, justa y equitativamente avalado dentro de los términos establecidos en la segunda parte del artículo 202 del Código eiusdem cuando se refiere a las prorrogas de los lapsos procesales y la posibilidad de abrirse.
...En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, que esta alzada acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, según el cual se debe garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, lo procedente es permitir a esta parte, demostrar que verdaderamente su no asistencia a acto de la contestación de la demanda se debió a una causa que no le es imputable...”
Ahora bien, esta Juzgadora una vez concluida la articulación probatoria iniciada en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, previo a pronunciarse sobre la misma ordenó comparecer a la ciudadana MARIA NAVA, Medico Cirujano General, inscrita en el COMEZU bajo el N° 12..209 a los fines de que ratificara el reposo medico en el cual hace constar que el ciudadano ALI VILLASMIL acudió a la institución denominada Centro Medico Dr. FERREBUS AMAYA en fecha 12 de noviembre de 2012, alegando en el mismo que dicho ciudadano ameritaba reposo absoluto y tratamiento médico por presentar cuadro compatible con Mononucleosis Infecciosa, la cual fue consignada por la parte actora, dicha constancia fue ratificada por la misma en la evacuación de su testimonial la cual expresó: si, ratifico en todo su contenido y firma...” es por lo que esta sentenciadora observando que la parte demandada no impugnó el documento consignado y que el mismo fue ratificado en juicio la da todo el valor probatorio a la presente constancia médica. Así se Establece.-

Encontrándose esta sentenciadora en el análisis de la pruebas aportadas en juicio dentro de la mencionada articulación probatoria por parte de la demandante, observa que el abogado JUAN REYES en representación del ciudadano ALI VILLASMIL promovió y consigno en actas Exámenes Médicos expedidos por el laboratorio Clínico SAN MARTIN e Indicaciones del Tratamiento Medico a seguir expedido por el Centro Medico Dr, FERREBUS AMAYA, C.A., indicado por la doctora MARIA NAVA, en fecha 12/11/2012, día anterior al cual le correspondía al referido ciudadano comparecer al primer acto conciliatorio del presente juicio, y por cuanto la parte contraria no impugnó los mismos, es por lo que esta sentenciadora le da todo el valor. Así se Establece.-


En razón de la disposiciones legales transcritas y del análisis anteriormente realizado, este órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Tribunal constata que el ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, anteriormente identificado, no pudo estar presente el día trece (13) de Noviembre de 2012, por cuanto presentaba un cuadro clínico que ameritaba observación y tratamiento médico, tal como lo fue estudiado con anterioridad. Es por lo que esta sentenciadora actuando de conformidad con el artículo 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, ejerce el control sobre la oportunidad en que se verificaría en este caso el Primer Acto Conciliatorio, y que al realizar dicho acto la misma no alterare los términos de la controversia ni añadiría nuevos alegatos al thema decidedum. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Procedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio y en consecuencia se FIJA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana (10:00,a.m), para que se lleve a efecto el mismo, previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Así se Decide.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 041, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de febrero de 2013.-
La Secretaria,