Exp. 36.875
Divorcio.
Sent. No. 249
SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano NERVIN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.625.052, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ELOISNEST ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.291, demando por DIVORCIO a la ciudadana NELIDA ROSA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.357.850, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Agosto de 2012.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.875-1192-12, anexándosele la respectiva orden de comparecencia.

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, el Alguacil Natural del Despacho deja expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2013, fue consignada en actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha veintiuno (21) Febrero de 2013, el ciudadano NERVIN GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ELOISNEST ROJAS, expuso a este Juzgado:
“... Desisto de la presente acción, que dio inicio al procedimiento de Divorcio Ordinario, contenido en este expediente, por lo que, solicito me sean devueltos los originales que corren insertos en las actas procesales…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció parte actora, el ciudadano NERVIN GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado, y desistiendo del presente procedimiento de acuerdo a la normativa anteriormente explanada, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue NERVIN JOSE GONZALEZ en contra de NELIDA ROSA POLANCO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


- Se ordena devolver los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.249, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Febrero de 2013.-
La Secretaria,