Expediente No 36.788
Sentencia No. 248
Motivo: Declaración
De Concubinato
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.062.880, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELDALI CABRITA, inpreabogado No 148.231.
PARTE DEMANDADA: RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-15.196.707, domiciliado Santa Ana, Palo Negro-Estado Aragua en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: catorce (14) de Mayo de 2.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA OSWALDO BERMUDEZ, y NELDALY CABRITA, Inpreabogado No 10.081.218 y 148.231, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. EDNA RAMIREZ, inpreabogado No 7.399
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la demandante NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ, alegando: “.. En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro...inicie una relación concubinaria con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES, quien en vida fuera venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.3.203.652, unión estable de hecho que fue publica y notoria, ala vista de familiares y amigos, cumplimiento y ejerciendo los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo, al punto de fijar nuestra residencia común en la urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, avenida 37, casa No 27 de Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia..Pero es el caso que en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil once..falleció ab intestato, en el Centro Médico Asesores ubicado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en vida fuera mi concubino el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES… todo lo cual consta en Acta de Defunción No 252, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia….mi concubino…dejó un hijo mayor de edad, de nombre RAUL GUSTAVO FRANCO…mientras que de nuestra unión estable de hecho no procreamos hijos, ni fomentamos bienes de fortuna…por cuanto a la presente fecha no ostento el carácter de concubina desde el punto de vista judicial, ..es por lo que vengo a demandar a su hijo, y a todos aquellos que se crean asistidos de algún derecho a la presente causa, …”
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose al demandado ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, mas ocho (08) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ y NELDALY CABRITA, Inpreabogado No 56.704 y 148.231, respectivamente.
En fecha once (11) de Junio de 2.012, el ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ demandado en la presente causa, confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio EDNA RAMIREZ, inpreabogado No 7.399.-
En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.012, la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA, con el carácter de autos, consigna ejemplar del diario LAVERDAD, en el cual aparece publicado el edicto librado; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose respectivo quedando en actas en donde aparece publicado el edicto librado.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, el ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, parte demandada asistido por la Abogada EDNA RAMIREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En su oportunidad correspondiente, se abrió la presente causa a pruebas y solo la parte actora hizo uso de este recurso, agregándose y admitiéndose las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el mes de marzo de 1.991 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Ahora bien, por cuanto es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y las pruebas aportadas obteniéndose lo siguiente:
Documentales consignadas con el libelo de demanda:
Copia fotostática del acta de defunción Nº 252 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus GUSTAVO RAFAEL FRANCI OLIVARES, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011.-
De esta documental se constata que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES falleció el día nueve (09) de Noviembre de 2.011, en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus, era divorciado; residenciaba en la urbanización Tamare, sector Andrés Bello, avenida 37, casa numero 27, jurisdicción de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…deja un hijo mayor RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ…de su unión matrimonial con Dolores Pérez (difunta) y de su unión estable de hecho con Nuvia Alvarado..; de tal forma, y por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
En cuanto a la partida de nacimiento signada con el No 595 correspondiente al ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, expedidas por el Registro Civil de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua.
Con respecto a las referida acta de nacimiento, consignadas en copia certificada de su contenido se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES y RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.
Copia simple de la sentencia de SEPARACION DE CUERPOS llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas partes son los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL FRANCO y DOLORES ERMINIA PERES ESPEJO, la cual fue dictada en fecha 29/06/2004 y puesta en estado de ejecución según auto de fecha 22/06/2004.
De esta documental la cual fue consignada en copia simple y siendo el caso que la misma no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Igualmente, fueron consignadas las siguientes constancias:
1.- Copia certificada de Constancia De Convivencia, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar, de fecha primero (01) de Febrero del 2.006, en donde se constata que el ciudadano Gustavo Rafael Franco Olivares manifestó “... que la ciudadana NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ.,(concubina) convive bajo el mismo techo y a expensas económicas del exponente…”
2.- Original de dos constancia de Residencia No CCAB- 304-2012 y CCAB-010-2012, emanadas del Consejo Comunal sector Andrés Bello Urbanización Tamare de fecha 14/02/2012 y 24/04/2012, en donde los testigos en ellas mencionados, declaran que el de cujus residenció en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello Av. 37, casa No 27 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De estas documentales, cabe señalar esta operadora de Justicia que por cuanto la misma fueron emitidas por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas que una vez abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que a bien tuvo siendo las siguientes: Promueve el merito favorable de las actas, prueba de informes y testimoniales.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas.- Así se establece.
En relación a la prueba de informes; el promovente solicita se oficie a la Intendencia de Seguridad Parroquial General Manuel Manrique hoy Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; sin embargo, mediante diligencia de fecha18/01/2013, la parte actora desiste de la prueba de informe.
Ratifica el Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha, veintisiete (27) de Abril de 2.012, y para evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fijó el día y hora para la ratificación del mismo y al respecto tenemos:
De la ratificación del Justificativo de testigo por parte de los ciudadanos Ponciano del Carmen Molina de Silva y Blanca Estela Contreras Delgado se evidencia, que dichos testigos, ratificaron bajo juramento el contenido y firma del mismo, manifestando ser ciertos sus dichos, y avalando con sus respuestas lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, aportando prueba certera a favor de la parte actora ya que afirma que los ciudadanos Nuvia Alvarado y Gustavo Franco vivían en concubinato, fijando su domicilio en la dirección a que hace referencia la actora, hasta la fecha de su fallecimiento; en tal sentido a juicio de esta juzgadora dicha ratificación merece fe y confianza ya que aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se observa que conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, se libró el edicto respectivo; observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta de autos la comparecencia del ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, parte demandada en la presente causa, quien dio contestación a la demanda alegando:
“…es cierto que en fecha 23 de Julio de 2004, la ciudadana NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ,…inicio una relación concubinaria con mi difunto padre GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES,…Igualmente es cierto que la unión estable de hecho habida entre ambos fue publica y notoria, a la vista de familiares y amigos, cumpliendo y ejerciendo cada uno de ellos los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues, no existía ningún impedimento para contraerlo, e incluso llegaron a fijar su residencia común en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, avenida 37, casa No 27, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es cierto que en fecha 09 de Noviembre de 2.011, falleció ab intestado en el Centro Médicos Asesores ubicado en Ciudad Ojeda…..Es cierto que a la fecha de la muerte de mi padre…solo le sobrevivió mi persona y su concubina como únicos y universales herederos…convengo en los términos de la demanda que fuera interpuesta en mi contra, por la ciudadana NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ…cuya pretensión es que declare judicialmente concubina de quien en vida fuera mi padre…”
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES; aunado al reconocimiento realizado por el hijo del de-cujus quien afirma y atestigua que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ y su padre GUSTAVO RAFAEL FRANCO OLIVARES y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por el aquí demandado en donde conviene y acepta en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011); estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ en contra del ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado NUVIA ELENA ALVARADO HERNANDEZ en contra del ciudadano RAUL GUSTAVO FRANCO PEREZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am: previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 248.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,25 DE FEBRERO 2013,
LA SECRETARIA
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