Exp. 36558
DIVORCIO
Sent. No. 247.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.862.222, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.263, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, y 3era. Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
04 de Octubre de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…contraje matrimonio Civil el día diecisiete de diciembre del dos mil seis (17/12/2006), por ante la Primera autoridad civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida “F”, Calle 11-E, Urbanización Nueva Venezuela, Casa No. 24-13, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…hace aproximadamente dos (02) años mi esposo comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible, y violenta, hasta el punto de que me ofende de palabra en mi dignidad y honor, situación esta que culmino el día 30 de julio de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde (04.00 p.m.), cuando mi esposo llegó al hogar y sin respetar que se encontraban en la casa personas ajenas al hogar comenzó a gritarme ofensas que ponen en entredicho mi reputación y honor, diciéndome que ya no me quería que él de ahora en adelante iba hacer lo que le diera la gana y acto seguido recogió sus enseres personales y se fue del hogar conyugal, situación que aún se mantiene y me manifiesta constantemente que me divorcie…es por todo lo expuesto, ciudadano juez, que hoy vengo a demandar como en efecto demando, por divorcio a el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA…FUNDAMENTO JURIDICO Artículo 185 del Código Civil, causales Segunda y Tercera…En nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” Omissis.-

En fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA, confiere Poder Apud Acta al abogado LUIS MESTRE RINCON.- Asimismo consigno las copias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Abril de 2009, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación a la parte demandada con oficio No. 36558-1142-11 al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 10 de este expediente.-
En fecha 24 de Enero de 2012, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada por el alguacil de dicho Juzgado la citación personal del ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS.-

En fecha 14 de Febrero de 2012, el ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS confiere poder apud acta a las abogadas JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES y JENNY MARIN TORRES.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 08 de Mayo de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA, asistida por el abogado LUIS MESTRE.-

En la misma fecha 08 de Mayo de 2012, el demandado, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, asistido por la abogada JELIKA RIVAS, quien consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda que h< incoado en mi contra la ciudadana MARIELA DL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA…No es cierto que mi persona, RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, cambie mi actitud hacia ella y además haya dejado de cumplir con mis obligaciones que por ley me corresponden, por el contrario he sido flexible…por cuanto ella trabaja como comerciante informal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la misma percibe dinero concepto de todas las inversiones que la misma realiza…desde el mismo momento del matrimonio…le he sufragado, todas sus necesidades, tales como: vestido alimento, calzados, medicamentos entre otros; además de cancelar todos los servicios públicos…Todo en conjunto con varias mejoras que le realice a una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela…todo lo cual para brindarle a mi cónyuge…una buena calidad de vida junto con sus hijos los cuales estuvieron bajo mi manutención…ya que con ella no procree hijos…quiero hacer de su conocimiento que mi persona y mi cónyuge en la actualidad no convivimos en la misma vivienda, pero no por abandono de mi persona, sino porque ella cambió su actitud con mi persona y me decía que me fuera de la casa porque esa vivienda era de ella y que yo no le había dado casa…posteriormente manifestó que formé un escándalo en nuestra casa delante de los vecinos y que la bote de la misma, maltratándola verbalmente, lo cual es falso…por el contrario, no ha sido fiel cumplidora de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales…”.-


Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, VIRGINIA COROMOTO PIÑANGO, PEDRO JOSE ALIVARES, MIRELYS CARMONA RODRIGUEZ y SUHEY DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.741.733, V-13.130.810, V-7.867.122, V-18.259.277 y V-12.845.460, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio solo en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado, más no en cuanto a la causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de que el testimonio rendido en nada se corresponde con dicha causal.- ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, considera que la declaración de los testigos VIRGINIA COROMOTO PIÑANGO y PEDRO JOSE OLIVARES, producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, por cuanto son certeros en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción, constituyendo prueba certera para probar dicha causal, ya que los dichos de estos testigos al igual que la anterior versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que el ciudadano RICHARD BORJAS COLINA ofendía verbalmente a la ciudadana MARIELA PARRAGA…y que abandonó el hogar conyugal hace tres años…en el año 2009 …”; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de causal segunda, pero no en cuanto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, ya que no señalan ningún hecho que permita a esta Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron los motivos que hicieron imposible la vida en común.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA y RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA contra RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, ya identificados, y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil seis (2006).-

2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2013.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 10:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 247.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero de 2013.-
La Secretaria,