Exp. 36558
Divorcio
Sent. Nº 245.-
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Consta de actas que la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.862.222, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE, Inpreabogado No 28.290, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.090.263, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 Ordinal 3° del Código Civil Vigente sobre los siguientes conceptos: “…cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales y Bonos como Adelantos de Prestaciones, Intereses sobre Prestaciones Sociales… Igualmente solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente Medida preventiva de embargo sobre: el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario y Utilidades, que devenga el demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…”.
En fecha 07 de Octubre de 2.011, el Tribunal ordenó aperturar pieza de medidas para luego resolver lo solicitado por auto separado.

Por resolución de fecha 14 de Octubre de 2.011, el Tribunal de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado y sobre el (30%) de las utilidades del presente año 2.011; asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales, Bonos como Adelantos de Prestaciones, e Intereses sobre Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, como trabajador de la antes mencionada empresa P.D.V.S.A.; las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 19/10/2011.

En fecha 01 de Julio de 2012, la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA asistida por el abogado LUIS MESTRE, solicitó medida preventiva de embargo sobre los conceptos Utilidades y Vacaciones fraccionadas que le correspondan al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.-

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal dictó resolución decretando medida preventiva de embargo sobre el (30%) de las utilidades correspondientes al año 2.012 del demandado, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2012, la abogada JELIKA RIVAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, hizo formal oposición al decreto de las medidas preventivas decretadas en contra de su representado, alegando:

“…En fecha 14 de Octubre del 2.012, se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: 1.- Sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder a mi mandante como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.- Así mismo se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder a mi mandante en el año 2011 y con fecha 02 de Agosto de 2012 se decreta sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades para el presente año…Honorable Magistrado, en la sentencia Interlocutoria Número 495 de fecha 14 Octubre de 2011 solo se analizó el Fumus Boni Iuris y se obvió analizar el Periculum In Mora, puesto que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, el cual impone la obligación a los cónyuges de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, no aparece de los autos prueba alguna donde se evidencie el temor fundado del no cumplimiento de la obligación de socorro (Alimentación en sentido amplio) de mi poderdante para con su cónyuge…con el respeto y la venia en estilo solicito de su digna magistratura estime lo conducente para que se Revise y sea Suspendida parcialmente la medida Preventiva de Embargo en lo atinente el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le puedan corresponder a mi mandante…como trabajador al servicio de la empresa PDVSA y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le puedan corresponder a mi poderdista en el presente año 2012…”

Posteriormente con fecha 11 de Octubre de 2012, la abogada JELIKA RIVAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, consignó documentales para probar la carga familiar de su defendido.-

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:

Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito solicita: “…se declare sin lugar las solicitudes presentadas por la parte demandada de fechas ocho (08) de Agosto, ocho (08) de septiembre, once de octubre todas del presente año….”

Por resolución de fecha 14 de Octubre de 2.011 fueron acordadas las medidas solicitadas por la parte actora sobre el 30% del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., así como también sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades del año 2011, y el 50% de los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales, Bonos como Adelantos de Prestaciones, e Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual fue ejecutada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, con fecha 02 de Agosto de 2012 se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% de las Utilidades que le pudieran corresponder al demandado en el referido año, la cual fue ejecutada por dicho Juzgado

Posteriormente, la demandada se opone a la medida de embargo decretada, abriéndose la causa a pruebas ope legis; y una vez aperturado el lapso probatorio correspondiente solo la parte demandada hizo uso de este recurso, aportando las siguientes pruebas a los fines de acreditar los hechos alegados:

Documentales consignadas:

a) Constancia de Manutención de su madre, ciudadana AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO.-

b) Contrato de Arrendamiento privado de la vivienda donde habita

c) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus dos (2) menores hijos RICARDO JOSE BORJAS LOZADA y SANTIAGO ENRIQUE BORJAS ALCALA.-

De estas documentales, las cuales algunas fueron consignadas en originales, y siendo el caso que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, es por lo que, no habiendo ejercido dicho recurso, esta Juzgadora los tienen como ciertos, otorgándoles todo el valor probatorio que le corresponde conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose, de que las referidas documentales contienen elementos que contribuyen a demostrar lo alegado por la demandada en su escrito de oposición; razón por la cual se valora como prueba en esta incidencia. -ASI SE DECIDE.

Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora, que la parte actora no logró demostrar en juicio las afirmaciones realizadas como era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado de lo alegado y probado a las actas por parte de la demandada, aunado a ello que su cónyuge no se encuentra incapacitada para suministrarse los medios necesarios par su alimentación.- ASI SE DECLARA-

Así tenemos, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Evidenciándose de la referida normativa, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.-

En tal sentido, concluye esta Operadora de Justicia, que la parte demandada logró demostrar en juicios los hechos alegados para formular su oposición, la cual se formuló conforme a los requerimientos legales pertinentes, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada en actas sobre los conceptos: sueldo o salario integral y utilidades que le puedan corresponder al ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; y así será plasmado en la parte dispositiva en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
En el juicio de DIVORCIO seguido por MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA en contra de RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA; CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA a la medida de decretada en su contra sobre los conceptos Sueldo y Salario integral y Utilidades mediante resoluciones de fecha 14 de Octubre de 2.011 y 02 de Agosto de 2012; y como consecuencia de ello:

Se suspende la medida de embargo decretada sobre los conceptos sueldo o salario integral y utilidades, que le puedan corresponder al ciudadano RICHARD ENRIQUE BORJAS COLINA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 245, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. Cabimas, 25 de febrero de 2013
La Secretaria,