Exp. 36978
Divorcio
Sent. No. 241.
G.D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que la ciudadana ELISETH ANTONIA ATENCIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.885.490, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado CORRADO BRUNO CARUSO, Inpreabogado No. 57.669, demandó al ciudadano GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.867.661, por DIVORCIO, en base causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Diciembre del año 2.012, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, y contestación de demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la ciudadana ELISBETH ANTONIA ATENCIO PEREZ, parte demandante, asistida de abogado, consigno escrito expresando su desistimiento del presente procedimiento y solicito al tribunal le sea devuelta la original del acta de matrimonio.
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, asistidas de sus abogados, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por la ciudadana ELISBETH ANTONIA ATENCIO PEREZ, parte demandante, asistido de abogado, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ELISBETH ANTONIA ATENCIO PEREZ en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 1:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 241, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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