Expediente No. 36.610
Divorcio Ordinario
Sentencia N°243
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.


Parte Demandante: LUIS ALFONZO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.791.232, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: NORMA JOSEFINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.652.118, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano LUIS ALFONZO GRATEROL, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana NORMA JOSEFINA BAPTISTA, antes identificada, alegando que el día dieciséis (16) de Enero de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa S/N, Sector Campo Mío, Parroquia Venezuela, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de nueve (09) años aproximadamente, de dicha unión procrearon una hija llamada NALLIBI COROMOTO GRATEROL BAPTISTA.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos NORMA JOSEFINA BAPTISTA y LUIS ALFONZO GRATEROL, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado la demandada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Para la citación de la demandada, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado deja constancia mediante nota de secretaria de habérsele consignado las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a objeto de que fueran librados los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal y despacho de citación remitiéndolo con Oficio N° 36.610-1380-11.-

En fecha 13 de Enero de 2012 la Juez Temporal LAURIBEL RONDON, se avoco al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 29 de Febrero de 2012, se agregaron a las actas resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 16 de Abril de 2012, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la parte demandada, y de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 01 de Junio de 2012, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la parte demandada.-

En fecha 11 de Junio de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo9 el N° 120.251, quien manifestó actuar con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFONZO GRATEROL.-

En fecha 19 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos, siendo las 9:30 a.m.-

En fecha 19 de Junio de 2012, el ciudadano LUIS ALFONZO GRATEROL, otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.740.186 y V-15.068.191, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.847 y 120.251, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, fueron consignadas las copias simples requeridas a los fines de librar despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales juradas en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 26 de Julio de 2012, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.610-998-12. Dichas resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha 22 de Octubre de 2012.-

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012, la Abogada en Ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, presento informes en la presente causa de divorcio.-.

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO GRATEROL y NORMA JOSEFINA BAPTISTA, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Así tenemos, las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En el mismo orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, de fecha dieciséis (17) de Enero de 1997, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el N° 03, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO GRATEROL y NORMA JOSEFINA BAPTISTA, cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién invocó el mérito favorable de las actas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que la invocación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Abogados en Ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba, y en este sentido no debe ser utilizado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en el sistema probatorio venezolano, rige el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ciudadanos WILLIAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.208.204; JUAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.589.652; ROSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.403.770; JABIN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.984, MODESTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.556.265 y JOSE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.418.954, domiciliadas todas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo WILLIAM GARCIA, de 44 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA BAPTISTA y LUIS GRATEROL; que le constaba que tenían mas de seis años casados; que le constaba que el ciudadano LUIS GRATEROL, que tenían muchas discusiones por teléfono, y que no trabajaba por tantas discusiones.-

Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que de la respuesta dada a la séptima pregunta, se evidencia que la misma es referencial, y sin valor alguno para probar la causales invocadas por la demandante, puesto que no presenció el hecho alegado en el líbelo como causales de divorcio, sino que sencillamente sabe y le consta las discusiones que mantenían NORMA BAPTISTA y LUIS GRATEROL. En consecuencia no produce los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestima. ASI SE DECIDE.-

Los testigos JUAN SALAZAR, HAYDEE GUEVARA, JABIN CRUZ, MODESTO FERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ, declararon bajo juramento y manifestaron no tener impedimento alguno para hacerlo: que conocía de vista y trato a los ciudadanos NORMA BAPTISTA y LUIS GRATEROL; que le constaban que estaban casados; que le constaban que el ciudadano LUIS GRATEROL, abandono el hogar que compartía con la ciudadana NORMA BAPTISTA, porque mantenían muchas discusiones y que estuvieron presentes cuando la ciudadana NORMA BAPTISTA, lo maltrataba a su cónyuge verbal y psicológicamente al ciudadano LUIS GRATEROL.-

Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba certera para probar la Tercera segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud de que estos manifestaron estar presentes cuando la demandada, ciudadana NORMA BAPTISTA, ejercía actos de violencia ejercidos en contra del ciudadano LUIS GRATEROL, afectando la vida y su salud mental lo cual hizo insoportable la vida en común, comprobando así los excesos, sevicias e injurias como causal tercera de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de las últimas cinco (5) testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos LUIS ALFONSO GRATEROL y NORMA JOSEFINA BAPTISTA.-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GRATEROL en contra del ciudadano NORMA JOSEFINA BAPTISTA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiun (21) días del mes de Febrero de 2.013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 1:15 pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 243. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Febrero de 2013.-
La Secretaria,