Exp. 36.934
Nº. Sent. 056
Partición de Herencia
G.D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que los ciudadanos HUSBELY RIJO, ELVIS FRANCISCO RIJO Y JUNIOR RIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.-12.327.094; V.-11.245.218 y V.- 15.401.026 respectivamente; domiciliados en el Municipio Lagunilla del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA inscrito en el inpreabogado No 58.246, demandaron por PARTICION DE HERENCIA al ciudadano MERIBEL COROMOTO RIJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.857.279 de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, emplazándose a la demandada MERIBEL COROMOTO RIJO ROMERO, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, mas un día como termino de distancia, después de constar en actas la citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente demanda.

En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, los co-demandantes confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO CARABALLO Y ALEXANDER URDANETA, inpreabogado No 64.609 y 58.246, respectivamente.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se consignaron los recaudos necesarios para que se practique la citación de la demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas para que realice la respectiva citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas ordena librar el recibo de citación a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora consigno los emolumentos correspondientes al alguacil del municipio Lagunillas para que realizare la respectiva citación.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.012, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado por ante el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Lagunillas del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber logrado practicar la misma.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2.012, el Juzgado del Municipio Lagunillas ordena la remisión de las resultas de la citación al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. Sede Cabimas.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.013 se reciben en el tribunal de la causa las resultas de la comisión respectiva a la citación de la parte demandada.|

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Enero de 2.013, ambas partes expusieron lo siguiente:

“Nosotros, HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V.-12.327.094, V.-11.245.218 y V.-15.401.026, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia, Obrando por derecho de representación de nuestro difunto padre EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.-4.520.599, fallecido el día Dos (02) de febrero de 1992, y por tanto, herederos de la sucesión EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, según certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 031633, número de expediente 755-93, de fecha Ocho (08) de octubre de 1993, la cual se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad: V.-8.697.092, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 58.246 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra, la ciudadana: MERYBEL COROMOTO RIJO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Medico, titular de la cedula de identidad N° V.-7.857.279 y domiciliada en Ciudad Ojeda, parroquia Libertad, Municipio Lagunillas de Estado Zulia, obrando en este acto en su condición de heredera y causahabiente de FRANCISCO RIJO, quien en vida era abuelo de los tres primeros nombrados, padre del de-cujus antes prenombrado EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, y de la cuarta y última de las nombradas, y causante de la sucesión RIJO FRANCISCO, según evidencia de certificación de liberación numero: 397, expedida por el Departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, el día Quince (15) de julio de 1985, la cual se acompaño al libelo de demanda marcado con letra “B”, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, titular de cedula de identidad numero: V.-15.809.982, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 126.755 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte accionada en el presente juicio de “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA DEJADA POR LA SUCESION RIJO FRANCISCO”, juicio este que corre en el expediente de la causa numero: 36.934; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.012, fue introducida ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Formal demanda por “LIQUIDACIONY PARTICION DE LA HERENCIA DEJADA POR LA SUCESIÓN RIJO FRANCISCO”, intentada por los ciudadanos HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, previamente identificados, obrando en su condición acreditada y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, antes debidamente identificado, contra la ciudadana: MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes debidamente identificada, argumentando lo siguiente en el contenido del libelo de Demanda: Que son herederos del de-cujus EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.-4.520.599, según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N°031633 y número de expediente 755-93, de fecha 08-10-1993, el cual fue acompañado al libelo de Demanda marcado con la letra “A”. Que el de-cujus EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, progenitor de los demandantes, y quien a su vez era heredero de FRANCISCO RIJO, quien era su abuelo y padre del progenitor de los ciudadanos: HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, y causante de la sucesión RIJO FRANCISCO, según se evidencio de Certificado de Liberación N°397 expedido por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana del 15 de Julia del año 1.985, el cual fue acompañado en copia certificada al Libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
PATRIMONIO HEREDITARIO
Que los bienes dejados por la Sucesión Francisco Rijo, fueron los Siguientes:
PRIMERO: INMUEBLE N°1: Una casa constituida por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de UN MIL CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.121,84Mts2), y la casa edificada sobre dicha parcela de terreno constituida de paredes de bloques, techo de platabanda, y pisos de granito, compuesta de porche, sala de recibo, comedor, cuatro (04) dormitorios, comedor, Dos (02) cocina una interna y una externa, Tres (03)sala sanitarias, techo de zinc, con todas sus instalaciones para servicios de agua y luz eléctrica, cercado por sus cuatro linderos con paredes de bloques y por su frente pilares de bloques y rejas de hierro forjado, piso de terracota en la entrada del porche, y dos tanques para depositar agua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de FRANCISCO CALDERON, y mide CINCUENTA METROS CON CATORCE CENTIMETROS (50,14 Mts), SUR: Callejón Ezequiel Zamora y mida CINCUENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (50,05 Mts), ESTE: Terreno de REINA BARBOZA, y mide VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (24,87 Mts) y OESTE: Reserva vial M.T.C. y mide DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (19,98 Mts) y está ubicado en la Avenida Intercomunal esquina con el callejón Ezequiel Zamora, en el Barrio Libertad, Jurisdicción de Municipio Lagunillas de Estado Zulia. Que hubo en propiedad el abuelo de los demandantes, el de-cujus FRANCISCO RIJO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, el día Dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el numero: 33, Protocolo y Tomo 1°, y según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), bajo el N° 161, págs. 379 al 382, Tomo 1° y que fueron acompañados en copias certificadas constates de ocho (8) folios útiles al Libelo de Demanda marcado con la letra “C”. SEGUNDO: INMUEBLE N°2: Un inmueble propio, constituido por una parcela de terreno ejido y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: por su lado NORTE: Mejoras que son o fueron de la ciudadana: OLIDA LUNIS; por su lado SUR: Mejoras que son o fueron del ciudadano: LUIS BELTRAN NAVA; por su lado ESTE: Mejoras que son o fueron de la ciudadana CELINA SOTO; y por su lado OESTE: Carretera Nacional (Hoy en día Avenida Intercomunal). Dicho Inmueble constituido originalmente por una casa formada por Dos (02) piezas con las siguientes medidas: SEIS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (6,41 Mts) de Ancho por SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,45 Mts) de largo. Construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y pisos de cemento; y una pieza anexa de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50 Mts) de ancho por SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts) de Largo. Estas piezas fueron modificadas y ampliadas para formar una sola de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts) de ancho por VEINTE METROS (20 Mts) de Largo aproximadamente. Y que pertenecía a la herencia dejada por el Abuelo de los demandantes según planillas de Liberación N°397, de fecha 15-07-197, emitido por el Ministerio de Hacienda, quien a su vez lo hubo según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, el día 12-03.1975, Bajo el N° 160, págs. 377 al 379, tomo 1.
Concluyen los demandantes, exponiendo en el libelo de demanda: Que desde el día 02 de Febrero del año 1992, que falleció el de-cujus EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, los demandantes le han solicitado a su tía MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes debidamente identificada, que entregue los gananciales del inmueble arrendado o que liquidaran la sucesión para repartir en porcentaje la alícuota parte que les corresponde como herederos de la sucesión EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, haciendo esta, nugatoria toda manifestación de partición y manifestando que nuestra abuela la ciudadana; PETRA MARGARITA ROMERO DE RIJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero: V.-869.325, le vendió sus derechos de ambos inmuebles, y que dichas ventas se evidencian en documentos autenticados ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), quedando anotado bajo el numero: 31, Tomo 28 de los libros respectivos, documentos estos que fueron acompañados al libelo de Demanda en forma de Legajo, constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con letra “D”.
Los demandantes fundamentaron la acción en los Artículos 768 y 770 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de las consecuencias y efectos imprevisibles que todo proceso judicial puede producir, y a fin de hacer culminar el presente Procedimiento Civil, hemos decidido de manera libre y voluntaria, en celebrar esta Transacción Judicial que se regirá en base a las siguientes estipulaciones:
TRANSACCION JUDICIAL
La demandada, ciudadana: MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes debidamente identificada, se da por citada, emplazada y notificada para todos y cada uno de los actos y etapas del presente proceso, renuncia al termino que le concede la Ley para dar Contestación a la Demanda, y en consecuencia, lo hace en los siguientes términos: “Acepto y estoy conforme con todos y cada uno de los términos de la Demanda, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido del Libelo de Demanda, así como procedente el derecho invocado como su fundamento. En consecuencia, la demandada reconoce en este acto el carácter que tienen los prenombrados HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, previamente identificados, en la sucesión EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, y por consiguiente reconoce que los mismos obran por Derecho de Representación de su difunto padre EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, en la sucesión de su progenitor RIJO FRANCISCO, abuelo de los actores y padre de la demandada, sucesión esta objeto de la demanda, y consecuencialmente, reconoce que los tres (03) demandantes a saber: HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, si tienen derechos hereditarios por derecho de Representación de su padre sobre los dos (02) bienes antes descritos y deslindados, que conforman la sucesión RIJO FRANCISCO, según evidencia de Certificado de Liberación N°397 expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, el día quince (15) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), el cual fue acompañado en copia certificada al Libelo de Demanda, Marcado con la letra “B”.
Ciertamente, de dicha Certificación Sucesoral se comprueba que el patrimonio dejado al fallecimiento del ciudadano: FRANCISCO RIJO, ocurrido el día veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), el cincuenta por ciento (50%) le corresponde por concepto de GANACIALES CONYUGALES, a su legitima esposa, la ciudadana: PETRA MARGARITA ROMERO DE RIJO, antes debidamente identificada. Y el otro cincuenta porciento (50%) que constituye su HERENCIA, se debe repartir en partes iguales, entre sus tres (03) herederos, a saber: Su esposa PETRA MARGARITA ROMERO de RIJO, y sus dos (02) hijos: EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO y MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, equivalente cada uno de sus derechos o alícuotas parte en la sucesión RIJO FRANCISCO, 16,66% para cada uno de ellos. Habiendo fallecido el coheredero EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, el día Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), su alícuota parte, equivalente a 16,66% sobre la sucesión RIJO FRANCISCO, pasa por derecho de representación a sus tres (03) hijos: HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR FRANCISCO URDANETA, y habiéndole traspasado y cedido libre y espontáneamente a la suscrita MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes debidamente identificada, la ciudadana: PETRA MARGARITA ROMERO de RIJO, antes identificada, de todos sus Derechos Gananciales y sus Derechos Hereditarios sobre la sucesión RIJO FRANCISCO, según se videncia de los Documentos autenticados antes la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), el primero de ellos anotado bajo el numero 60, Tomo 27 de los libros respectivos, y el segundo (autenticado ante esa misma Autoridad Notarial y en la misma fecha), anotado bajo el numero 31, tomo 28 de los libros respectivos, y que se acompañaron al Libelo de la demanda en forma de Legajo, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D”; podemos concluir que, solo falta liquidar y partir la alícuota parte que le corresponde a los actores HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, EVLYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, en la sucesión RIJO FRANCISCO, por Derecho de Representación de su difunto padre EVERT FRANCISCO RIJO ROMERO, equivalente al 16,66% sobre la sucesión RIJO FRANCISCO.
Ahora bien, a fin de liquidar y partir la sucesión RIJO FRANCISCO, yo, MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, Medico, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.857.279 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ofrezco en este acto a los ciudadanos: HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA Y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: V.- 12.327.094; V.-11.245.218 y V.-15.401.026, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como pago total y definitivo en sus Derechos Hereditarios y que le corresponden en la Sucesión RIJO FRANCISCO, la cantidad total y definitiva de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); y para no continuar con la presente controversia, cuyo objeto es la “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA DEJADA POR LA SUCESION RIJO FRANCISCO”, referente a los inmuebles y demás bienes que conforman dicha sucesión según certificado de Liberación N°397, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, el día Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), el cual fue acompañado en copia certificada al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, entonces, convengo en pagarle a los demandantes, esto es, a los ciudadanos HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, antes identificados, la indicada cantidad de dinero, de la siguiente manera: a) la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en tres (03) títulos cambiarios (Cheques de Gerencia), emitidos en el día de hoy, fecha de suscripción de la presente transacción judicial, cada uno de ellos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y a favor de cada demandante; y, b) La Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que cancelare a los demandantes dentro o al termino de NOVENTA (90) días siguientes a la suscripción de la presente transacción judicial, de la manera prevista en el literal a) del presente escrito de transacción judicial, suma esta que no devengara interés alguno hasta la culminación del término concedido.
Como consecuencia, de lo ofertado por la demandada, los demandantes ciudadanos HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento realizado por la demandada en este acto, en todas y cada una de sus partes, como pago total y definitivo de sus derecho hereditarios en la herencia RIJO FRANCISCO de la manera que ha quedado establecida, y en consecuencia, reciben en este acto de manos de la demandada, ciudadana: MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes identificada, la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), suma esta que manifestando los demandantes, haber recibido mediante tres (03) títulos de pago (cheques de gerencia), números: 00021283, 00021281 y 00021282, respectivamente, emitidos a sus respectivos nombres, de la misma manera prevista en el literal a) de este escrito, y a su entera y total satisfacción y que en copias simples fotostáticas acompañamos al presente escrito.
Como consecuencia de lo antes convenido, ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, a partir y desde la presente fecha, queda realizada en un Cincuenta por ciento (50%), la liquidación y partición de la sucesión Rijo Francisco en los términos convenidos expresamente en el presente escrito de transacción Judicial, quedando de esta manera la Ciudadana MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes identificada, en plena propiedad del inmueble identificado con el N°2, quedando el inmueble identificado con el N°1 en plena propiedad de la sucesión RIJO FRANCISCO, por un LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS, y una vez conste en el expediente el pago restante por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la ciudadana MERYBEL COROMOTO RIJO ROMERO, antes identificada, podrá disponer de dicho inmueble, quedando de esta manera como única y exclusiva propietaria de los dos (02) inmuebles descritos y deslindados en el Certificado de Liberación N° 397, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, el día Quince (15) de Julio del año Mi Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), el cual fue acompañado en copia certificada al Libelo de la demanda marcado con letra “B”, de esta manera quedara en un Cien por ciento (100%) realizada la Liquidación y Partición de la sucesión RIJO FRANCISCO, y si dicho pago no se llegara a efectuar, la parte actora en la presente causa podrá proceder mediante vía ejecutiva tal como lo dispone el artículo 630 del Código del Procedimiento Civil, sobre el inmueble de la causa, se levanten todas las medidas preventivas que se hubieren acordado y/o ejecutado con fundamento en esta acción transada.
Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor e innecesaria, concluyendo y concluir definitivamente el asunto planteado, solicitamos los aquí exponentes a la Honorable Magistrada, se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a esta TRANSACCION JUDICIAL, en los mismos términos arriba indicados y pedimos a usted ciudadana Juez no ordene el Archivo del expediente de la Causa hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
Los exponentes piden por ultimo a usted, ciudadana Juez, que una vez que conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el presente escrito, ordene emitir dos (02) copias certificadas de la presente transacción judicial, del pertinente auto de homologación, de la diligencia donde conste el cumplimiento total de las obligaciones contraídas y del auto judicial que de conformidad provea, a fin de cubrir los extremos legales consiguientes”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los ciudadanos HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA asistidos de abogado y la demandada MERIBEL COROMOTO RIJO ROMERO, igualmente asistido de abogado, tal y como consta en las actas del presente juicio, a celebrar una transacción en este proceso, en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por HUSLEBY RIJO URDANETA, ELVYS FRANCISCO RIJO URDANETA y EVERT JUNIOR RIJO URDANETA en contra de la ciudadana MERIBEL COROMOTO RIJO ROMERO, ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-
 Expídanse las copias certificadas solicitadas.
 Archívese el expediente en su oportunidad.
 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, trece(13) del mes de Febrero del año 2013. 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 056.-