Expediente Nº 36785
Sentencia Nº 057
Motivo: Declaración de Concubinato.
K.L.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.174, domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.602.115, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.580, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.602.115.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha ocho (8) de mayo de 2012, ocurre ante este Tribunal la ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OROMAIKA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.580, demanda al ciudadano RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, para que reconozca que mantuvo con el de cujus ROBINSON ANTONIO DELGADO COLINA una unión concubinaria por más de treinta años.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2012, se admite la presente causa cuanto ha lugar a derecho, y se emplazó al ciudadano RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles después de su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda, asimismo, se ordenó librar un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, la ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO debidamente asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual consigna un ejemplar del Diario La Verdad donde aparece la publicación del Edicto ordenado en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se ordena el desglose del diario consignado por la parte actora, dejándose en actas la pagina en la cual aparece publicado el Edicto ordenado y publicado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, comparece el ciudadano RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, y renuncia expresamente al termino de ley para contestar la demanda y conviene y acepta todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ser cierto el derecho invocado.
En fecha nueve (9) de julio de 2012, la parte demandante debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.580.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha dieciocho (18) de julio de 2012.
Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y fija los términos para su evacuación.
Una vez admitidas las pruebas, se tramitaron todas y cada unas de las actuaciones a fin de que fueren evacuadas dichas pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita por cuanto se han cumplido los lapsos de Ley, se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.
Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Edelfina Ramona Cardozo Paredes, solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Robinson Antonio Delgado Colina, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, presentado en fecha ocho (8) de mayo de 2012, y que fue planteado en los siguientes términos:
I
“…Consta de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda,…donde se evidencia que los ciudadanos EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES Y ROBINSON ANTONIO DELGADO COLINA,…mantuvimos una relación de hecho, permanente, estable concubinaria por más de treinta (30) años, hasta el último día de vida de mi Concubino ROBINSON ANTONIO DELGADO COLINA, quien falleció el día nueve (09) de mayo de 2009, como consta del acta de defunción que se anexa…
Ciudadana Juez, en esta acción mero declarativa de Concubinato, se evidencia que nosotros: EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES Y ROBINSON ANTONIO DELGADO COLINA, ya identificados, nuestra unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida por más de 30 años, que nos trataron como marido y mujer ante familiares y amistades, sin que estuviéramos casados, que procreamos un (01) hijo que lleva por nombre RANDY JOSE DELGADO CARDOZO…”(Subrayado del Tribunal)..
Del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por la ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, se desprende de manera clara y precisa que la parte actora señala que la unión concubinaria invocada se mantuvo por más de treinta años, hasta el día del fallecimiento de su concubino el día nueve (9) de mayo de 2009; pero no indica desde que momento se inició la relación, lo cual debió ser señalado expresamente a los fines de establecer los elementos de la pretensión.
De tal forma, se observa del escrito libelar que existe una indeterminación objetiva de la pretensión, al omitir la parte actora la fecha exacta de inicio de la presunta relación concubinaria, fecha puntual e indispensable que debió indicarse en el libelo de la demanda para fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1682 en fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..” (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su criterio vinculante, para aplicar los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario que exista una sentencia firme que la reconozca, y esa sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, por lo tanto, expuesto como está jurisprudencialmente el deber del juzgador de indicar el inicio y fin de la relación en la potencial sentencia favorable de concubinato, es menester para este órgano jurisdiccional antes de entrar a decidir la presente causa, realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal, que las partes, o aun de oficio el Juez, están autorizados para controlar y advertir, en cualquier estado y grado del proceso, los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, para que pueda nacer la obligación del Juez, de cumplir su función jurisdiccional y resolver la controversia propuesta.
El ordenamiento jurídico venezolano establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda, se observa que la demandante ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES, al referirse genéricamente a que mantuvo una relación afectiva de concubinato con el ciudadano ROBINSON ANTONIO DELGADO COLINA, de forma ininterrumpida por más de treinta años, no cumplió con su deber de definir claramente el objeto de su pretensión, es decir, no indicó en que fecha inició la supuesta relación, lo cual resulta de vital importancia en el presente proceso, toda vez que no puede el Juzgador inferir al momento de dictar sentencia de fondo, la fecha que se le ocurra para marcar el inicio de la relación concubinaria invocada.
Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el concubinato necesita ser probado conforme a los elementos exigidos en la norma del artículo 767 del Código Civil, entre los cuales están la permanencia y cohabitación que deben mantenerse sin modificación durante cierto tiempo, por lo cual, este tipo de acciones amerita que sea establecido en el libelo, el tiempo de duración específica de la relación invocada, ya que si lo equiparamos al matrimonio, el cual por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, en virtud de que cuenta con una prueba por escrito, resulta lógico e indispensable para exigir una declaratoria de concubinato, que la parte interesada indique en el libelo de la demanda desde que momento se inició y cuando concluyó la misma.
En tal sentido, se hace necesario señalar que la interposición de la demanda, es el acto mediante el cual se da inicio a un proceso, en el cual el actor delimita su pretensión, es decir, la pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, y debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se debe resaltar que el ordinal 4º establece lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El objeto es un elemento esencial de la pretensión, es parte constitutiva de la pretensión procesal, es decir, lo que se persigue con ella, por lo tanto, en los casos de acciones que exigen la declaratoria de existencia de la relación concubinaria en base a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, donde uno de los elementos que se debe demostrar es la permanencia, la cual guarda relación con lo duradero, que se mantiene en el tiempo; viene a ser parte del objeto de la pretensión la exigencia implícita en la norma legal en cuanto a indicar el inicio de la relación, su existencia en el tiempo y su finalización, a los fines de poder fijar los limites de la controversia y lograr la válida constitución de la relación procesal, toda vez que el Juzgador está obligado a establecer en la sentencia la duración o el tiempo transcurrido en la convivencia, para poder calificar si la relación ha sido o no permanente.
Aunado a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la declaratoria de existencia de la relación concubinaria constituye el punto de partida y la fijación de un numeroso catálogo de derechos y obligaciones recíprocos de los concubinos, amparados todos constitucionalmente por el artículo 77 de la Carta Magna, que le otorga a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, derechos entre los que se encuentran los relacionados a la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre las fechas de duración de la unión; se determina la gran importancia que tiene el establecimiento de esas fechas dentro de los elementos de la pretensión, en vista de un posible futuro y potencial proceso de partición. Así se considera.
En conclusión, vista la omisión de la parte actora, en la satisfacción del presupuesto procesal de determinar claramente en el libelo de la demanda, el objeto de su pretensión, al no indicar el inicio de la supuesta relación de concubinato; lo cual constituye un vicio que hace indeterminable los límites de la controversia, e impide la válida constitución de la relación procesal, siendo imposible la función jurisdiccional del Juez en conocer y resolver el fondo de la controversia; y tomando como fundamento lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en el texto de la presente decisión, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de Declaración de Concubinato, propuesta por la ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES en contra del ciudadano RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana EDELFINA RAMONA CARDOZO PAREDES en contra del ciudadano RANDY JOSE DELGADO CARDOZO, ambos suficientemente identificados en actas.
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, a los __trece__ ( 13 ) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de La Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la presente resolución bajo el Nº _057_.-
La Secretaria,
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