Expediente No.36.534
Sent. No.054
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTE: NERIS LOURDES TORRES ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.815.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado NELSON CARDOZO, inpreabogado No.59.241, solicitando a este Tribunal, se declare la Interdicción de su legitima hermana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, venezolana, mayor de edad quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de MININGITIS (sic) BACTERIANA Y RETARDO MENTAL MODERADO, desde su infancia…”

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

“…Mi hermana, ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES,…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de MININGITIS BACTERIANA Y RETARDO MENTAL MODERADO, desde su infancia, según se evidencia de informe, emitido por el Ministerio de Poder popular para la Salud, Barrio Adentro, Los Doctores: David Marcano y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dra. LUZ MARINA VEGA; informe en el cual acompaño al presente escrito, estado este, que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requiere de su participación.
Solicitamos se designen como tutores a sus hermanos, ciudadanos: ELKY YAMARIS UZCATEGUI TRMPIZ y LEOMAR JESUS UZCATEGUI TRMPIZ…” (Omissis).-


En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la notificación de la ciudadana fiscal trigésimo sexta del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo notificada la misma por el alguacil de ese Tribunal en fecha primero (01) de Marzo de 2011.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011 dicho Tribunal fijo el CUARTO día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos AGRACIA CAMACHO DE SUAREZ, a las nueve de la mañana, FELICIANO NERUS DE SALOMÓN, a las diez de la mañana, FRANCISCA CHIRINO DE RUIZ, a las once de la mañana y NERIS LOURDES TORRES ARGUELLES, a las doce del mediodía y para el QUINTO DÍA a los ciudadanos ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, las nueve de la mañana y el ciudadano LEOMAR JESÚS UZCATEGUI a las 10:00 de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el referido Tribunal a realizarle una entrevista correspondiente.

En las fechas fijadas por el Tribunal en el auto anteriormente descrito para la oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración de testigos, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo los mismos, quienes rindieron sus declaraciones.

En fecha trece (13) de Febrero de 2012, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual decreta en forma Provisional la Interdicción de la ciudadana NANDY JOSEFINA TORRES ARGUELLO.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de Juramentación de la ciudadana ADELMIRA COROMOTO TORRES AGUELLO, previa su notificación.

En fecha doce (12) de julio de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno agregar y admitir las pruebas consignadas por la parte actora

En fecha treinta (30) de julio de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual fijo oportunidad para tomarle la declaración a los testigos, los cuales se llevaron a efecto posteriormente.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, el Tribunal Insto a la solicitante traer a las actas un nuevo informe medico que refleje la condición medica actual de la mencionada ciudadana, a fin de que este Tribunal proceda a dictar el fallo definitivo, dando cumplimiento el solicitante en fecha diez (10) de Enero de 2013.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis) …la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:

“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana NERIS LOURDES TORRES ARGUELLES, quien es Hermana de la entredicha NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:

“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, se evidencia que una vez culminada la fase sumarial la parte solicitante produjo los siguientes instrumentos:

Testimoniales de los ciudadanos WILMER TORRES, ROSA TORRES y JAQUELIN TORRES, quienes son familiares de la entredicha la ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES, los cuales fueron contestes en las preguntas que les fueron realizadas, concluyendo todos que dicha ciudadana padece de una enfermedad que la hace incapaz de realizar actividades de la vida cotidiana y que requiere ayuda sus familiares.

Asimismo, se evidencia de actas que fueron consignados Informe emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de Enero de 2013, e Informe Medico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de tales informe se evidencia que la ciudadana NANCY TORRES, padece de Meningitis Bacteriana con Retardo Mental Moderado.

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES ARGUELLES, se le designa TUTOR DEFINITIVA a su hermana la ciudadana ADELMIRA COROMOTO TORRES ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.731.598, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Definitivo designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
La Jueza,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.054.-siendo las 09:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Febrero de 2013.-
La Secretaria,