REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 36, tomo 84-A, en fecha 10 de noviembre de 1.987.
APODERADOS JUDICIALES:
GENI MARIA PAMPENA CHACÍN Y JOHNNY PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.757.249 Y 5.168.556, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.545 y 31.204, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MIGDALIA DEL CARMEN BRAVO, IRAIDA YASMIN PENADO, ZULEIDA VERA, NELSY HURTADO, MARIA CHIRINOS, MILIBETH FINOL, NORBELIZ BERRUETA, DALIA GODOY, ELINOR GUACARAN, YULINAY MARIN, CINDY OCHOA, ANGELICA HERNANDEZ, CARMEN MORALES, YENIRE TELLO, BONNY MAVAREZ, MARIA FINOL, MARIANELA HERNÁNDEZ, MARIELA HERNÁNDEZ, ROSANGELA HERNÁNDEZ, LUZ GONZÁLEZ, ELIN NUÑEZ, LISNEIBER GERALDINO, DEYNNIRETH BAQUERO, JAQUELIN SALCEDO, LILIANA ABREU, JHOANNY GIL, DEINNYS BAQUERO, EVA ATENCIO, SORAIDA MAVAREZ, YOLEIDA PIRE, CAROLINA VALERA, MARIA GIL, RIGMARY CHACIN, IZAMAR HERNÁNDEZ, ZORINE SEMPRUN, MAYERLIN GONZALEZ, NIDIAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.871.753, 22.450.326, 24.659.853, 14.136.931, 18.571.943, 5.843.379, 17.926.655, 17.836.179, 18/.663.717, 15.320.240, 24.732.325, 17.915.080, 17.738.629, 12.444.557, 9.786.139, 7.819.912, 18.722.970, 20.371.257, 14.135.726, 19.459.530, 18.286.342, 16.780.156, 12.443.432, 20.381.109, 18.286.343, 9.774.076, 7.775.243, 9.781.793, 15.559.405, 15.708.860, 18.319.044, 20.070.432, 16.885.749, 16.689.442 y 9113074778, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: RENE RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
FECHA DE ENTRADA: 16 de enero de 2004.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio YLBA L. CHIRINOS FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (CORPROSERCA), ya identificada, para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN BRAVO, IRAIDA YASMIN PENADO, ZULEIDA VERA, NELSY HURTADO, MARIA CHIRINOS, MILIBETH FINOL, NORBELIZ BERRUETA, DALIA GODOY, ELINOR GUACARAN, YULINAY MARIN, CINDY OCHOA, ANGELICA HERNANDEZ, CARMEN MORALES, YENIRE TELLO, BONNY MAVAREZ, MARIA FINOL, MARIANELA HERNÁNDEZ, MARIELA HERNÁNDEZ, ROSANGELA HERNÁNDEZ, LUZ GONZÁLEZ, ELIN NUÑEZ, LISNEIBER GERALDINO, DEYNNIRETH BAQUERO, JAQUELIN SALCEDO, LILIANA ABREU, JHOANNY GIL, DEINNYS BAQUERO, EVA ATENCIO, SORAIDA MAVAREZ, YOLEIDA PIRE, CAROLINA VALERA, MARIA GIL, RIGMARY CHACIN, IZAMAR HERNÁNDEZ, ZORINE SEMPRUN, MAYERLIN GONZALEZ, NIDIAN GUERRERO, igualmente identificados, fundamentado en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se agregó a las actas oficio N° 327-2009 procedente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con las resultas de la comisión conferida.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (02) día de despacho contados a partir de la última citación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación sin practicar, librados a los demandados de autos.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2010 la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS consignó diario donde aparece el cartel de citación.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensor ad-litem a los demandados de autos, ordenando su notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el defensor ad-litem designado acepto y se juramentó en el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación practicado al defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 15 de febrero diciembre de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora abogada MARICEL IRAGORRI.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la representación del demandante.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2011 la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS, actuando como apoderada de la parte actora consignó justificativo de testigos para ser anexadas a ala comisión a fin que fuese ratificada por los testigos.-
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana GINA PAMPENA DE VISCA, representante de la Sociedad Mercantil COPROSERCA, revoco el mandato judicial a las ciudadanas YLBA CHIRINOS Y MARICEL IRAGORRI y confirió poder apud acta a los ciudadanos GENI MARIA PAMPENA CHACÍN Y JOHNNY PRIETO.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 el Dr. CARLOS MÀRQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas y se concedieron cinco días de despacho, ordenándose librar nuevo despacho.-
En fecha 22 de mayo de 2012 se agregó a las actas despacho de pruebas emanado del Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes para que presentaran alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de julio de 2012 la DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÓN, se dio por notificada de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora para que presenten sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 el abogado JOHNNY PRIETO al quedó en conocimiento del auto de avocamiento
En fecha 22 de octubre de 2012 se agregó a las actas la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado actor JOHNNY PRIETO, de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora representada por la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS FUENMAYOR indicó en el escrito libelar que en fecha 01 de diciembre de 1992, la Sociedad Mercantil COPROSERCA, llevó a cabo la adquisición de un inmueble (terreno) ubicado en la Avenida Principal de Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo un polígono de forma irregular y con una superficie aproximada de nueve mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros (9.833,12 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Mario Lizarzabal. Sur: Su frente, avenida Sabaneta. Este: con propiedad que es o fue de Jesús Angel Ferrer y Oeste con propiedad que es o fue de Rosa Albina Bravo, según documento de propiedad protocolizado en fecha 01 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, tomo 22, cuarto trimestre, de los libros de registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa su exposición alegando que su representada ha venido ejerciendo sobre el inmueble ya descrito todos los actos de posesión legítima, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con animo de verdadero propietario y en tal sentido han cuidado dicho inmueble, llevando a efecto labores de limpieza y mantenimiento en sentido general, principalmente a la cerca del mismo ya que en reiteradas vaguadas ha sido tumbada, al igual que han cancelado los impuestos correspondientes y permisologias al día.
Arguye que en fecha 13 de junio de 2008 a las once de la noche, un grupo de aproximadamente de cuarenta personas con los que su poderdante no guarda ningún tipo de relación dirigidas por las ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN BRACHO E IRAIDA YASMIN PENADO, ya identificadas, procedieron a invadir el inmueble antes identificado propiedad de COPROSERCA, tumbando el bahareque, llevándose la cerca de ciclón y levantando varios tarantines en el inmueble, y que han tratado de llegar a una solución con las referidas ciudadanas al igual que con el resto de los invasores, no siendo posible ya que se negaban rotundamente a desocupar, y siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales y siendo que los actos constituyen un verdadero y real despojo, violatorias de orden público y las garantías constitucionales que amparan la propiedad y la legítima posesión es por lo que ocurren para interponer la presente Querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN BRAVO, IRAIDA YASMIN PENADO, ZULEIDA VERA, NELSY HURTADO, MARIA CHIRINOS, MILIBETH FINOL, NORBELIZ BERRUETA, DALIA GODOY, ELINOR GUACARAN, YULINAY MARIN, CINDY OCHOA, ANGELICA HERNANDEZ, CARMEN MORALES, YENIRE TELLO, BONNY MAVAREZ, MARIA FINOL, MARIANELA HERNÁNDEZ, MARIELA HERNÁNDEZ, ROSANGELA HERNÁNDEZ, LUZ GONZÁLEZ, ELIN NUÑEZ, LISNEIBER GERALDINO, DEYNNIRETH BAQUERO, JAQUELIN SALCEDO, LILIANA ABREU, JHOANNY GIL, DEINNYS BAQUERO, EVA ATENCIO, SORAIDA MAVAREZ, YOLEIDA PIRE, CAROLINA VALERA, MARIA GIL, RIGMARY CHACIN, IZAMAR HERNÁNDEZ, ZORINE SEMPRUN, MAYERLIN GONZALEZ, NIDIAN GUERRERO a los efectos que convinieran en restituirle el referido inmueble o en su defecto les sea ordenado por el Tribunal.
Para demostrar los hechos alegados acompañaron con el libelo original de documento de propiedad del bien identificado; Justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; Inspección Ocular donde consta la invasión practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos del Estado Zulia.
Por cuanto su representada no contó con los medios y bienes suficientes para constituir la garantía solicitó se decretara el secuestro sobre el inmueble.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, señaló: “ […] Siendo que hasta la presente fecha no he podido tener conversaciones con mis representados, es por lo que en este acto, en aras de cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor que ostento en la presente causa …omissis….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda que encabeza esta causa y que dio inicio al presente proceso” (sic).
III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Medios de prueba promovidos y evacuados por la querellante.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.
Documentales:
• Promovió en original documento de propiedad (folios 7 al 13), protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 22° .
El documento que antecede producido en forma original a las actas, se estima en todo su valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental merece fe entre las partes y respecto a terceros respecto a las declaraciones en él contenidas. Así se establece.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (folio 14 al folio 17), donde declararon los ciudadanos ERNESTO LEÓN, HELIANNYS SANDREA y ADOLFO MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.867.346, 12.590.004 y 14.906.105, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora se reserva su valoración para la oportunidad de valorar las testimoniales promovidas, ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria. Así se decide.
• Copia simple de permiso de cerca emitido por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana que consta en el folio 18 del expediente, si bien fue presentado en copia fotostática y por cuanto no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Oficio de la Dirección de Catastro dirigido a la ciudadana GENI PAMPENA en el folio diecinueve (19).

• Solvencia Municipal No. 03944-2088 emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) donde aparece como contribuyente INVERSIONES CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A, folio treinta y uno (31).
• Copia fiel y exacta del original de Plano de Mensura sobre el inmueble ubicado en la calle 100, Sabaneta larga, entre Avenida 49A y Avenida 50, en el folio treinta y dos (32) del expediente.

Observa esta jurisdicente que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
En tal sentido, en lo que respecta a los tres anteriores medios probatorios, los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a lo expresado en dichas documentales. Así se valora.-
• Copia simple de contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil COPROSERCA y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CHAPARRO, C.A sobre el inmueble objeto de la presente causa que corre inserto en los folios del 20 al 23 del expediente.-

• Copia simple de relación documental del terreno propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE OCCIDENTE, C.A, situado en Sabaneta Larga, el cual riela en el folio 24 del expediente.
Estas documentales al ser presentadas en copia simple y por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la presente causa, ningún valor probatorio tienen conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de Inspección prejudicial evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipios sobre el inmueble, inserta en los folios del 26 al 27, inclusive.
Con respecto, al anterior medio probatorio, y por cuanto la misma requiere para su estimación la ratificación en juicio, en consecuencia, se desecha la misma por no haber sido promovida en la presente querella todo conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 y 1430 del Código Civil. Así se decide.-
Testimonial
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (folio 14 al folio 17), donde declararon los ciudadanos ERNESTO LEÓN, HELIANNYS SANDREA y ADOLFO MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.867.346, 12.590.004 y 14.906.105, respectivamente, y de este mismo domicilio, los cuales manifestaron en dicha oportunidad que conocían a los propietarios accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A identificadas como GINA PAMPENA, GENY PAMPENA y MARIA ANTONIETA PAMPENA; que les constaba que los terrenos ubicados en la calle 100 de Sabaneta de uno de tres mil metros cuadrados, identificado en las actas le pertenecen a la sociedad mercantil COPROSERCA, desde hace más de quince años y que siempre han sido reconocidos como propietarios de los mismos; que le constaba que jamás habían sido perturbados por persona alguna natural o jurídica; que les constaba que en fecha cinco y trece de junio del año 2008 un grupo de invasores entraron violentamente al terreno que estaba en construcción, invadiendo el terreno pequeño golpeando al vigilante y luego se fueron al segundo terreno que es más grande donde se construía la ampliación del hotel; que tenían más de quince años los propietarios y siempre le han dado uso y dispuesto de ellos; que les consta que los terrenos objeto del litigio se encontraban totalmente cercados con sus respectivos portones y limpios cumpliendo a cabalidad con las ordenanzas municipales de Maracaibo; que les constaba que en el terreno pequeño se hacían trabajos para amoldarlos a las necesidades de su inquilino y en el grande trabajos para la ampliación del hotel; que les constaba que los que invadieron el terreno habían causado daños materiales y desaparecieron portones de hierro que habían en los terrenos.-

El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue comisionado para evacuar dentro del proceso la ratificación de este justificativo, y en la oportunidad de rendir la declaración, todos los testigos ratificaron en su contenido y firma las declaraciones expuestas en el justificativo. En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto las deposiciones de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos, en especial de la posesión que ejercía la Sociedad Mercantil COPROSERCA sobre el inmueble objeto de la presente querella y de la ocurrencia del despojo al cual fueron sometidos por los querellados identificados en las actas. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, SÁNCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que en vista de la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende con los interdictos es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que conforme la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, las cuales son acciones posesorias, y no petitorias, no se discute la propiedad sino la posesión.
Con relación al interdicto restitutorio de posesión, el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Del citado artículo, se desprenden los siguientes presupuestos sustantivos:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).
En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
“En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).
En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes”.

De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: Carme Mariela González Bravo), lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A, a través del material probatorio acompañado a las actas, al cual se le ha otorgado valor probatorio, específicamente al justificativo de testigos ratificado durante la etapa probatoria, además del pago de impuestos, levantamiento de cerca que determinan ha demostrado la posesión anterior ejercida sobre el inmueble objeto de esta querella.
Asimismo con relación al despojo, se observa que la querellante manifestó que a partir de la fecha 13 de junio de 2008, un grupo de aproximadamente de cuarenta personas dirigidas por las ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN BRACHO E IRAIDA YASMIN PENADO, ya identificadas, procedieron a invadir el inmueble antes identificado propiedad de COPROSERCA, tumbando el bahareque, llevándose la cerca de ciclón y levantando varios tarantines en el inmueble, y que trataron de llegar a una solución con las referidas ciudadanas al igual que con el resto de los invasores, no siendo posible ya que se negaban rotundamente a desocupar, lo cual fue demostrado con la prueba de justificativo de testigos promovida y ratificada en la oportunidad legal correspondiente.
De manera que, de lo anterior se infiere el despojo sufrido por parte de quien venía ejerciendo una posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, es decir, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA); cumpliéndose así los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, consagrada en el artículo 783 del Código Civil, vale decir, la demostración de la posesión anterior al despojo por parte del querellante, el despojo como tal, el ejercicio del interdicto restitutorio de posesión dentro del año contado a partir de la fecha de la ocurrencia del despojo, es decir, 13 de junio de de 2008 y las pruebas dirigidas a demostrar tal despojo.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo que “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas quedó demostrado.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 08 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un justificativo de testigo, el cual fue ratificado en juicio, así como promovidos testigos en la etapa probatoria, otorgándosele valor probatorio a la declaración de los ciudadanos ERNESTO LEÓN, HELIANNYS SANDREA, PASCAUL VISCA y ADOLFO MEZA, todo lo cual llevan a concluir a esta juzgadora que este requisito se encuentra cumplido.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte querellante, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y que por su parte, a la parte querellada le correspondía desvirtuar la situación fáctica planteada.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante ha demostrado la posesión anterior ejercida sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo, sin que la parte querellada desvirtuara tales hechos, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la profesional del derecho y de este domicilio YLBA L CHIRINOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 36, tomo 84-A en fecha 10 de noviembre de 1987, en contra de los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN BRAVO, IRAIDA YASMIN PENADO, ZULEIDA VERA, NELSY HURTADO, MARIA CHIRINOS, MILIBETH FINOL, NORBELIZ BERRUETA, DALIA GODOY, ELINOR GUACARAN, YULINAY MARIN, CINDY OCHOA, ANGELICA HERNANDEZ, CARMEN MORALES, YENIRE TELLO, BONNY MAVAREZ, MARIA FINOL, MARIANELA HERNÁNDEZ, MARIELA HERNÁNDEZ, ROSANGELA HERNÁNDEZ, LUZ GONZÁLEZ, ELIN NUÑEZ, LISNEIBER GERALDINO, DEYNNIRETH BAQUERO, JAQUELIN SALCEDO, LILIANA ABREU, JHOANNY GIL, DEINNYS BAQUERO, EVA ATENCIO, SORAIDA MAVAREZ, YOLEIDA PIRE, CAROLINA VALERA, MARIA GIL, RIGMARY CHACIN, IZAMAR HERNÁNDEZ, ZORINE SEMPRUN, MAYERLIN GONZALEZ, NIDIAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.871.753, 22.450.326, 24.659.853, 14.136.931, 18.571.943, 5.843.379, 17.926.655, 17.836.179, 18/.663.717, 15.320.240, 24.732.325, 17.915.080, 17.738.629, 12.444.557, 9.786.139, 7.819.912, 18.722.970, 20.371.257, 14.135.726, 19.459.530, 18.286.342, 16.780.156, 12.443.432, 20.381.109, 18.286.343, 9.774.076, 7.775.243, 9.781.793, 15.559.405, 15.708.860, 18.319.044, 20.070.432, 16.885.749, 16.689.442 y 9113074778, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia., tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.
En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2009 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2009, ordenándose poner en posesión el inmueble objeto de la presente querella a la querellante de autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 10.- LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-