Exp. 13739

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).-
202º y 153º

Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.746.613, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Ahora bien, cursa en el folios 11 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, en contra del ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.051.719, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Agregado a las actas del expediente, se encuentra:

• Riela al folio nueve (09), única de cambio, de fecha 29 de febrero de 2012, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).-

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, formado por una parcela y su casa quinta, situada en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Parcela Nro.8, vivienda unifamiliar tipo “D”, calle “E”, situado en el margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida de Las Delicias Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás datos identificados consta en el documento por el cual adquirió este inmueble, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro.2008.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.28 y corresponde al libro real del año 2.008. Líbrese Oficio haciéndose la debida partición de ley.-
La Jueza Provisoria,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN. La Secretaria.-

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.______.- En la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ______-2013.-

La Secretaria,


ICVR/MRAF/greiner.-