REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, veintisiete (27) de Febrero de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 12995
PARTE ACTORA:


APODERADA
JUDICIAL:
ANGÉLICA QUINTERO. Titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879. Domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MARIA LUENGO, DANYEL LUENGO, JULIO UZCÁTEGUI Y JULIO NUÑEZ, Inpreabogado Nos. 114.178 y 123.186 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL:
YSABEL CECILIA OCHOA y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente. Domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MARÍA DEL CARMEN RUIZ COLLAZOS y RUFINA VARGAS. Inpreabogados 54.082 y 37.899 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Junio de 2010.
MOTIVO:
SENTENCIA: TACHA DE DOCUMENTO.
DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho María Luengo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.837, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879, a fin de demandar por Tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ysabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2010 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados así como del representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011 el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 y previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, siendo agregados en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 los ejemplares de los diarios respectivos en los cuales consta la publicación ordenada, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 se agregó a las actas documento poder otorgado por los demandados a la profesional del derecho Maria del Carmen Ruiz Collazos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la profesional del derecho María Ruiz, apoderada demandada.
Por resolución de fecha dieciséis (16) de junio de 2011 este tribunal ante la falta de notificación del representante del ministerio publico, tal y como fuere ordenado en el auto de admisión de fecha nueve (09) de junio de 2010 cursante al folio diecinueve (19) de la pieza principal Nº I, ordenó la reposición de la causa al estado del cumplimiento de la notificación del fiscal del ministerio público, quedando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011 la profesional del derecho María Luengo Medina, antes identificada, sustituyó poder en la persona del abogado Julio Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011 el juez temporal designado abogado Carlos Márquez Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2011 se ordenó la notificación de la parte demandada de la resolución de reposición de fecha dieciséis (16) de junio del mismo año.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011 se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011 la profesional del derecho María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.082, actuando en su carácter de apoderada demandada, se dio por notificada de la reposición ordenada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 la profesional del derecho María Ruiz, antes identificada, sustituyo poder en la persona del abogado Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 la apoderada demandada abogada María Ruiz, ratifico el escrito de contestación de demanda, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal Nº I.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011 el tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicó los hechos a probar por la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero de 2012 se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público, en virtud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 se agregó a las actas escrito presentado por el abogado Julio Cesar Núñez, mediante el cual solicita el prenombrado profesional del derecho se tenga como no válida la ratificación al escrito de contestación efectuada por la apoderada demandada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 y en consecuencia sea desechado el instrumento del proceso.
Por resolución de fecha seis (06) de marzo de 2012 este tribunal atendiendo a los principios y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, declaró improcedente el pedimento planteado por el profesional del derecho Julio Cesar Núñez, en cuanto a la aplicación analógica en el presente juicio, de los efectos procesales contemplados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012 el abogado Julio Cesar Núñez, apeló de la resolución dictada por este juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2012, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha catorce (14) de marzo del mismo año.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho Julio Cesar Núñez, antes identificado, admitidas por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, ordenando este órgano de justicia previa la evacuación de las mismas, el traslado de este juzgado a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco de estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 se llevo a efecto acto de nombramiento de experto, siendo designados los ciudadanos Hernán Rivera Inciarte, Gustavo Roquez y Henoch Quintero, siendo notificados y juramentados los mismos por ante este tribunal.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012 se agregó a las actas, informe de cotejo grafotécnico consignado por los expertos designados en la presente causa.
En fecha once (11) de junio de 2012 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho Julio Cesar Núñez.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012 se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por la profesional del derecho Maria Ruiz.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2012 la jueza provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a fin de dictar sentencia.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 el apoderado actor Julio César Núñez se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 la profesional del derecho María Ruiz, apoderada demandada se dio por notificada del abocamiento de la jueza designada.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Ocurre por ante este juzgado la profesional del derecho María Luengo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.837, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879, manifestando ser propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en el Barrio El Silencio, Avenida 49, signada con el Nº 163-64, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que es el caso que en el mes de febrero del año 2004 decidió ofertar la casa en venta a los ciudadanos Isabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, cónyuges, quienes propusieron la compra de la casa por política habitacional, razón por lo cual les suministró la documentación del inmueble antes identificado, así como copia de su cédula de identidad para la tramitación del crédito respectivo por ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común.
Continúa manifestando que desde el momento de la entrega de los documentos requeridos por los hoy demandados, y, a pesar de las constantes llamadas a los teléfonos por ellos suministrados, perdió todo contacto con los mismos, siendo que luego de cuatro meses de realizar llamadas durante todos los días, pudo conversar con el ciudadano Wilson Soto, quien le informó que el préstamos aun no había sido aprobado, razón por lo cual le solicitó la devolución de la documentación respectiva, entrega que nunca se materializó, no dando importancia a dicha falta por tratarse de copias simples.
Que trascurrido el tiempo el ciudadano David Casanova manifestó su intención de adquirir el inmueble antes identificado, procediendo a realizar las gestiones para acceder a política habitacional con Banesco Banco Universal, de modo que, a solicitud de la entidad bancaria antes indicada, procedió a requerir una certificación de gravamen a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, siendo en dicho momento en el cual hace de su conocimiento que el inmueble de su propiedad, y, el cual habita, aparecía como vendido a la ciudadana Ysabel Cecilia Ochoa de Soto, antes identificada, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio San Francisco de estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre, y que en copia certificada adjunta al libelo de demanda.
En este sentido y ante la situación ante narrada, es por lo que acudió antes este órgano jurisdiccional a fin de demandar por tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ysabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente, en cuanto a la falsedad del otorgamiento de la venta realizada, siendo falsa tanto la firma como las huellas estampadas, no habiendo comparecido nunca su representada ante el funcionario competente para la aprobación de la supuesta venta protocolizada por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio San Francisco de estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre.
Finalmente solicitó indexación de conformidad con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central De Venezuela.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la profesional del derecho María Ruiz, apoderada demandada en la presente causa dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Manifiesta que es cierto que sus representados son cónyuges y que efectivamente la ciudadana Ysabel Cecilia Ochoa de Soto, con el consentimiento de su esposo ciudadano Wilson Soto Rincón, solicitó préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (BsF. 10.000,00), a la Entidad Bancaria Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo aprobado el mismo y constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en actas, monto este entregado a la demandada, tal y como declara haberlos recibido la actora en documento cursante a los folios seis (06) al diez (10) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 12.995.
Asimismo niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora en cuanto a la propiedad del bien objeto del presente litigio, siendo falso igualmente la propuesta de compra por Ley de Política Habitacional pues sus representados no poseía dicho beneficio, solicitando un préstamos a la referida entidad bancaria con el aval del negocio de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Las Playitas, constando su cancelación del documento que en copia simple consignara adjunto al escrito de contestación cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la pieza principal Nº I.
Que es falso que sus representados no hubieran tenido contacto con la actora, siendo ella quien ha incumplido con la entrega del inmueble en cuestión, solicitando a este tribunal se materialice la misma, manifestando igualmente que la actora ha habitado el inmueble por más de diez (10) años sin cancelar alquiler alguno a sus representados.
Igualmente niega, rechaza y contradice que hubiere sido falsa la comparecencia de la actora ante el funcionario competente, asimismo niega que sea falsa la firma estampada.
Finalmente solicita a este juzgado le sea declarada sin lugar la demandad incoada, ordenando la entrega material del inmueble identificado en actas a sus representados, e igualmente sea condenada la ciudadana Angélica Quintero al pago de los alquileres desde el día veintiocho (28) de agosto de 2000 hasta la efectiva entrega del bien.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
El apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió en copia certificada Experticia de Comprobación Grafotécnica cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento ochenta (180) de la pieza principal Nº I.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la no coincidencia de firmas entre la indicada como dubitada con la indubitada por dicho organismo.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, certificación de gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco de estado Zulia, cursante en copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio seis (06) de la pieza principal Nº I.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, documentos de propiedad cursantes en copia certificada a los folios once (11) al quince (15) de la pieza principal Nº I, expedida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Consignó adjunto al libelo de demanda, documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 7°, Tercer Trimestre, cursante en copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los folios siete (07) al diez (10) de la pieza principal Nº I.
Con relación a la documental antes indicada, y por cuanto quien aquí decide considera que el mismo una vez tachado de falso es objeto del presente debate de nulidad, es por lo que lo procedente en derecho es proceder a la estimación respectiva en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, fue consignado en el expediente, informe de experticia grafotécnica, practicada por los expertos designado ciudadanos Henoch Quintero Montiel, Gustavo Róquez Róquez y Hernán Rivera Inciarte, presentando las siguientes conclusiones:
“La firma manuscrita, que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar del grupo de las tres (3) firmas que aparecen en la parte izquierda del primer tercio del anverso del segundo folio del Documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°; Tomo 7 del Tercer Trimestre; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como ANGELICA QUINTERO, en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: “LA OTORGANTE”, del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 2, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que cursa a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal del Expediente número 12.995.”
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde quedará sentado las probanzas alcanzadas con la prueba antes indicada. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas se observa de la revisión de las actas que la parte demandada no promovió medios de prueba alguno tendientes a enervar la pretensión de la actora.
V
DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA
Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir el mérito del asunto, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes apreciaciones:
Establecen los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (…)”.

De igual forma establecen los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.”

Sobre el caso bajo estudio ha establecido la doctrina que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
A este respecto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”
Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento público constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento autentico, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2008, expediente 000652 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza expreso:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394)”.
En el presente caso la profesional del derecho María Luengo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.837, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879, acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar por tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ysabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente, en cuanto a la falsedad del otorgamiento de la venta realizada, siendo falsa tanto la firma como las huellas estampadas, no habiendo comparecido nunca su representada ante el funcionario competente para la aprobación de la supuesta venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco de estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre, en este sentido considerando quien aquí decide que, el documentos tachado como falso por la parte demandante constituye documento autentico, es pues aplicable al caso los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 1.380 de la norma sustantiva, así, siendo que la parte actora alega expresamente la falsa comparecencia y en consecuencia la falsedad de la firma estampada, enmarcándose dicha alegación en los supuestos de procedencia contenidos en los numerales 2° y 3° de la referida norma, es por lo que resulta acertada la acción de tacha de falsedad en contra del documento objeto de estudio. Así de establece.-
Sentado lo anterior, procede esta jurisdicente al análisis de los argumentos expuestos por las partes en el transcurso de la presente controversia; en este sentido observa esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a ratificar el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, invocando el apoderado actor la falta de validez de la misma, entre otras razones por no haber manifestado expresamente la demandada su deseo de hacer valer el documento tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo en el escrito de informes presentado “ (…) y por supuesto y más trascendental, nunca declara si quiere o no hacer valer el instrumento; ni tampoco expone los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponían combatir la impugnación, es decir, las cargas legales expresas establecidas normativamente, con las cuales nunca cumplió ni metafóricamente.”, sobre este punto, si bien este tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2012 se pronunció al respecto, dejando sentada la validez del escrito de contestación presentado, posteriormente ratificado por la parte interesada inclusive ante la reposición planteada, considera oportuno quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones al respecto, para luego continuar con el análisis de lo debatido.
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de diciembre del año 2011 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente Nº 11-0225:
“La sentencia accionada se pronunció, en primer lugar, sobre la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la carga procesal del demandado de insistir en hacer valer el documento cuya tacha se pretende en la oportunidad de la litis contestación de la demanda de tacha de documento público que fue interpuesta por vía principal, considerando al respecto que “si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma”.
Asimismo se observa que, a partir de tal apreciación, expresó la decisión señalada como presunta agraviante que, en ese caso, la referida declaración se constató del escrito de contestación de la demanda, en la cual se negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que evidencia su propósito de hacer valer el documento objeto del juicio de tacha, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, consideró lleno tal extremo, pasando a revisar y pronunciarse sobre el resto del fallo apelado.
Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo.
Justamente, ha señalado la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrita, subrayado y cursiva propio).
Referido al precitado criterio jurisprudencial, queda así ratificada la validez de la contestación realizada por la parte demandada, misma posición asumida por este tribunal en resolución de fecha seis (06) de marzo de 2012.
Tenida como válida la contestación efectuada, y ante la solicitud de entrega material requerida por la demandada, así como el pago de cánones de arrendamiento por el tiempo por ella indicado, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la ciudadana Angélica Quintero este tribunal refiere:
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De igual forma reza el artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Expediente Nº 08-0638 dejo sentado lo siguiente:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el Art. 340 del C.PC, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”

En atención al antes indicado criterio jurisprudencial, y siendo que la pretensión de la demandada no cumplió con las formalidades indispensable para la configuración de la interposición de reconvención, no habiendo este juzgado dado el referido tratamiento a las solicitudes realizadas pues de la lectura de la contestación presentada se evidencia claramente que la misma no manifestó de forma expresa su Reconvención o Mutua Petición, sino por el contrario, dichas afirmaciones constituyen argumentos generales de defensa ante la controversia planteada, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es desechar las pretensiones antes referidas en cuanto a pronunciamiento de procedencia, máxime cuando dicho requerimiento se encuentra orientado su tramitación mediante un procedimiento manifiestamente incompatible con el aplicable al presente caso. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este juzgadora trae a colación fragmentos del informe de experticia grafotécnica cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nº II:
“…Los exámenes relativos a la referida prueba de Cotejo, han de practicarse con el objeto de determinar lo siguiente:
Si la firma manuscrita, que fuera tachada de Falsa y que con el carácter de Vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar en el grupo de las tres (3) firmas que aparecen en la parte izquierda del primer tercio del anverso del segundo folio del Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7 del Tercer Trimestre; fue escrita o producida en el lugar donde aparece, por la misma persona que en forma Indubitada y con el carácter de Poderdante, ha suscrito, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: LA OTORGANTE”, del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 2, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados epor la referida Notaría y que cursa a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal del Expediente número 12.995.
…(omisis)…
3) Material de Aplicación general e instrumental técnico y adecuado para este tipo de menester, los cuales describimos someramente a continuación: Un equipo de reproducciones macro y microscópicas; un microscopio estereoscópico de gran campo visual y de percepción estereoscópica, ubicado sobre un trasluzcopio con luz difusa, lupas de diferentes dioptrías y otros objetos de nuestros laboratorios, de conformidad con las técnicas aconsejadas para estos procesos.
…(omisis)…
La firma manuscrita, que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar del grupo de las tres (3) firmas que aparecen en la parte izquierda del primer tercio del anverso del segundo folio del Documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°; Tomo 7 del Tercer Trimestre; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como ANGELICA QUINTERO, en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase: “LA OTORGANTE”, del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 2, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que cursa a los folios números: cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal del Expediente número 12.995.” (Negrita y subrayado propio).

Sobre la definición de la prueba de experticia el maestro Devis Echandía ha dicho en su obra Teoría General De La Prueba Judicial, tomo II, p. 287: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”.
Entre las características fundamentales de la referida prueba se encuentran que la misma es de carácter personal, no pudiendo ser practicada sino única y exclusivamente por los expertos designados por el tribunal, siendo una declaración de carácter científico y/o técnico producto de los conocimientos especiales de los expertos designados, incorporando al proceso valoración sobre elementos de hecho que permiten la reconstrucción de algo sucedido, así mismo para que sea válida debe: 1) Ser una acto procesal, 2) Ser por encargo judicial, 3) Ser un dictamen personal, 4) Versar sobre cuestiones de hecho, y, por último ser practicada por terceros.
En cuanto a la labor de los expertos, los mismos deben presentar su dictamen de forma legal como un acto libre y consciente y mediante deliberación conjunta.
Sobre este tema, la Sala de casación Civil en Sentencia Nº RC.00877 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, Expediente Nº 07-285 expuso:
“(...)Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ¿suficientes¿ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma. Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.(...)”

Manifestó la profesional del derecho María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.082, apoderada judicial de los ciudadanos Ysabel Ochoa de Soto y Wilson Soto Rincón, parte demandada en la presente causa, en su escrito de observación a los informes lo siguiente “ …Ahora bien, ciudadano Juez, al momento de evacuar las pruebas promovidas, la parte demandante pide hacer peritaje a un documento privado, emanado de una entidad bancaria no apto para demandar por juicio civil, por vía principal, y en el cual no aparecen huellas dactilares (…) Ciudadano Juez, por otra parte solicitan expertos para cotejar la firma del documento privado haciéndolo pasar como público queriendo engañar y confundir al Tribunal al que pido con todo respeto y formalidades de ley declare sin lugar y sean declaradas NULAS todas las actuaciones de los ciudadanos expertos HENOCH QUINTERO MONTIEL, GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ ROQUEZ y HENAN JOSÉ RIVERA INCIARTE, (…) ya que la firma a la cual le hicieron la prueba de cotejo, fue la que ANGELICA QUINTERO, ya identificada, realizó frente a un trabajador de una entidad privada, o sea la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común…”
Consecuencia de las anteriores afirmaciones, procede este juzgadora al análisis de la prueba de cotejo realizada en la presente causa, y sobre este punto se observó de la diligencia suscrita por el profesional del derecho Julio César Núñez, cursante al folio veintiuno (21) de la pieza principal Nº II la siguiente manifestación: “Indico como firma indubitada la cual se tomara como probanza para la realización del cotejo con la firma dubitada, a la firma que aparece en el instrumento poder en su segundo folio, en la parte inferior izquierdo, debajo del rubro denominado: “LA OTORGANTE”, dicho instrumento corre agregado en las actas procesales a la altura de los folios cuatro y cinco, ambos inclusive (4,5), y como firma dubitada, la firma contenida en el documento de fecha veintiocho (28) de agosto de 2000…”

De igual forma se lee del informe de experticia consignado, así como del libelo de demanda, y del acta de inspección levantada por este juzgado al memento del traslado de este tribunal a la Ofician de Registro respectiva, la clara indicación por parte de los expertos designados, de la realización de la prueba respectiva sobre las firmas estampadas en el documento tachado de falso en el transcurso del presente proceso, con la firma contenida en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 2, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, evidenciándose de la certificación realizada por el Registrador Inmobiliario la siguiente manifestación: “El anterior documento redactado por la Dra. MIRNA LUCERO DE PULGAR y presentado para su registro por Ysabel Ochoa, con cédula de identidad No. 13.460.137, fue firmado en el Original y en los Protocolos respectivos por sus otorgantes: ANGELICA QUINTERO, YSABEL CECILIA OCHOA de SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCON, debidamente identificados con cédulas de identidad Nos. 5.047.879, 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente, ante mi y los testigos instrumentales ciudadanas Thairi Quintero y Rafael Vale, con cédulas de identidad Nos. 7.602.693 y 7.888.363 respectivamente, habiéndose firmado todo en un solo acto .”
Con respecto a los hechos a probar este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, cursante al folio ciento ocho (108) de la pieza principal Nº I, indicó como hechos a probar por la parte actora: 1)La falsa comparecencia de la ciudadana Angélica Quintero, como supuesta otorgante del instrumento registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primeo, Tomo 7, Tercer Trimestre de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000 y 2) La falsedad de la firma estampada en el antes indicado documento.
Expuesto lo anterior resulta evidente para esta operadora de justicia que, las manifestaciones realizadas por la apoderada demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados, no guardan relación con la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada por este tribunal, bajo los principios de Inmediación, Publicidad, legalidad, Congruencia y Control de la Prueba, pues se observa que la misma se llevó a cabo sobre los documentos indicados, mismo documentos de carácter público tal y como fueren valorados por este órgano de justicia en el cuerpo de la presente resolución.
Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho –falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando los expertos designados las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basaron sus conclusiones, es por lo que esta juzgadora considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa este tribunal a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se observa.-
De la conclusión de la experticia grafotécnica antes realizada se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre, como consecuencia de lo cual falsa la comparecencia de la ciudadana Angélica Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que la ciudadana Angélica Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879, no suscribió el documento de venta tachado de falso, ni menos aun compareció por ante el funcionario a otorgar el mismo.
En conclusión, tales apreciaciones dictaminan la falsedad del documento en el cual la ciudadana Angélica Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879 vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ysabel Cecilia Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.460.137, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en el Barrio El Silencio, Avenida 49, signada con el Nº 163-64, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre de los libros respectivos, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 numerales 2° y 3° del Código Civil vigente y por ende nulo en todo el sentido jurídico de la palabra.
Por último, vista la solicitud de indexación formulada por el actor en el libelo de demanda, en este sentido siendo la naturaleza de la presente acción declarativa, no constituyendo obligación pecuniaria alguna, es por lo que este Tribunal considera improcedente dicho pedimento.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Angélica Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.879 en contra de los ciudadanos Ysabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.460.137 y 8.093.501 respectivamente.
SEGUNDO: corolario de lo anterior se declara la falsedad y en consecuencia nulo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre de los libros respectivos, por haber quedado demostrado la falsedad de la rubrica estampada y como consecuencia falsa la comparecencia de la ciudadana Angélica Quintero para la venta del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en el Barrio El Silencio, Avenida 49, signada con el Nº 163-64, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Improcedente la solicitud de indexación realizada por la actora en su libelo de demanda.
Hágase la participación correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICÍESE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 49
LA SECRETARIA
IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.