REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2.013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nro.: 13.708.-
PARTE DEMANDANTE:
DARIELA DENICE BARROSO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.746.665, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo.-
APODERADOS JUDICIALES:
DAVID BARROSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.701.262, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 117.275, de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.806.382, de este domicilio.-
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de noviembre de 2.012.-
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto el escrito de solicitud de Medida de fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, presentado por el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 117.275, apoderado judicial de la parte actora ciudadana DARIELA DENICE BARROSO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.746.665; y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:
• Lista del Personal Jubilable CEPEZ ENERO 2013.
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega que:
“[…] Siendo que es un hecho público y comunicacional las declaraciones del ciudadano Gobernador del estado el cual ha manifestado el pago de las prestaciones y otros conceptos inherentes a la jubilación de estos funcionarios policiales serán hecho efectivos a finales del mes de marzo, es que acudo a su administración de justicia en busca de la tutela judicial efectiva para que la pretensión incoada por mi, no se torne ilusoria, ya que segura estoy que una vez que sea efectiva(sic) el pago de las prestaciones correspondientes, el ciudadano en cuestión no cumplirá con su deber de otorgarme el 50% de este beneficio que por Ley me corresponde y con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de este bien común es que insisto en solicitar la cautelar antes señalada […]”.
Entra esta juzgadora al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148 y 156 del Código Civil, DECRETA:
• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.806.382, quien es funcionario policial pre-jubilado perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia.-
Para la ejecución de esta medida de embargo se comisiona al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA y PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente del Tribunal.- Déjense a salvo los derechos de terceros.- Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.- Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se libró ofició bajo el No. 0216 -2.013,
y dicha resolución quedo asentada bajo el Nro. 46.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.708.-
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