REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

Visto el escrito de medida cautelar presentado en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2013, suscrito por el abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.700, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUSNEIDY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.094.898, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue en contra del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.530.004, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.-
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.-
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
• Copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del documento de compra-venta de un inmueble que riela inserto del folio Ocho (08) al Trece (13) de la Pieza Principal, constituido por un apartamento ubicado en el Primer Piso del conjunto Residencial “PARAIRIGUA”, Edificio Cantaura, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que supuestamente fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.-

Entra esta juzgadora al análisis del documento en donde señala la actora, PERICULUM IN MORA o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, los efectos deja constancia a título meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] el hecho de que el demandado efectivamente me abandonó y enajenó un vehículo adquirido dentro de la comunidad conyugal tal y como se evidencia de la copia simple del documento de compra venta que se consignó conjuntamente con el escrito anterior, signado con la letra “A”. El referido bien mueble posee las siguientes características: PLACA: VAZ20Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00525; SERIAL DEL MOTOR: G4EKY825566; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENTGLS 1.5L: ANO: 2000: COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; y de USO: PARTICULAR. Posteriormente y sin mi autorización o consentimiento tal y como se evidencia del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha trece (13) de abril de 2011, el cual quedó insertado bajo el No. 9, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría Pública; le vendió ut supra identificado, al ciudadano JOSÉ GERALDO BRAVO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.270 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, documento que acompañe a la solicitud precedente, distinguido con la letra “B”; lo que indefectiblemente constituye un peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo […]”. (Negrillas de la Jueza); en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, antes identificado, según documento de compra-venta que riela inserto del folio Ocho (08) al Trece (13) de la Pieza Principal, constituido por un apartamento ubicado en el Primer Piso del conjunto Residencial “PARAIRIGUA”, Edificio Cantaura, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO (125 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 1-A, escalera y ascensores; OESTE: con fachada oeste del edificio.- El inmueble antes descrito se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2008, registrado bajo el Nº 03, Protocolo 1ro, Tomo 26.- En Maracaibo Veinticinco (25) de Febrero del año 2013.- Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (45).-
Asimismo se libró oficio signado bajo el Nº 0204.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
















ICVR/MRAF/bj-.-
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