Treinta y uno (31).-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2.013.-
202º y 154º
Visto el escrito de fecha veinte (20) de febrero del presente año, suscrita por el abogado en Ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS SUPER KOL, C.A, por medio del cual solicita la INADMISIBILIDAD de la causa por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia este Tribunal observa:
-PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil en su Capitulo IV, de la Ejecución de la Hipoteca; PROCEDENCIA DEL EMBARGO, en su último parágrafo reza:
“…Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo…” (negrita, cursiva y subrayado de la Juez).
Siendo el caso que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 los abogados JULIO CÉSAR NÚÑEZ y JOSE LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, presentaron escrito de oposición el cual fue declarada IMPOCEDENTE en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 663 ejusdem; en consecuencia la presente causa se entiende en FASE DE EJECUCIÓN, mal podría resolver tal pedimento positivamente.
-SEGUNDO: Ahora bien, conforme al artículo 664 ejusdem en su Parágrafo 1, señala:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657…” (cursiva de la Juzgadora).
Considera entonces esta Juzgadora que la solicitud de la representación judicial del demandado en actas se enmarca como una cuestión previa tal como esta contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (cursiva del Tribunal); quedando evidenciado que ha precluido totalmente el lapso para oponer cualquier cuestión previa por tanto el estado procesal de la demanda es la FASE EJECUTIVA.
-TERCERO: Con base a lo expuesto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo expresado en decisión N° 304, expediente N° 05-0820, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cuando al tratar el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha expresado:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuviesen cubierta con la hipoteca.” (cursiva de la Juez).
De igual modo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2009), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 137, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca, señala lo siguiente:
“1. La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vrg, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en ele título…” (Subrayado del Tribunal).
Con base al criterio jurisprudencial y doctrinal antes citado, observa esta jurisdicente que siempre y cuando los accesorios del crédito garantizado con hipoteca, se encuentren establecidos en el contrato hipotecario, podrán ser exigidos a solicitud del demandante.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por el abogado en Ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS SUPER KOL, C.A.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.196.-
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