REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXPEDIENTE: 13.240.-
DEMANDANTE:
RONY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.451.906, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE:
LILAYNE SANDREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.798.-
DEMANDADA:
MARLYN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.889.248, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.-
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Abril del año 2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana LILAYNE SANDREA, supra identificada, en su carácter de abogada asistente del ciudadano RONY SANDREA, supra identificado, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la demandada ciudadana MARLYN MÉNDEZ, supra identificada.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2011, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordenando citación de la demandada ciudadana MARLYN MÉNDEZ, supra identificada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Veintisiete (27) de Abril del año 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó la parte actora ciudadano RONY SANDREA, supra identificado, en contra de la demandada ciudadana MARLYN MÉNDEZ, supra identificada, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (37).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-


















ICVR/MRAF/bj-.-
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