REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de febrero de 2013
202° y 154°


Expediente: 12522
Parte demandante:
Sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el número18, tomo 11-A.
Apoderado judicial:
Tubalcain Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.730.
Parte demandada:
Corp Banca C. A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, tomo 2-B.
Apoderado judicial:
Ricardo Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830.
Motivo: Nulidad de Hipoteca
Fecha de inicio: 27 de marzo de 2009
Sentencia: interlocutoria

I. De las cuestiones previas alegadas

El abogado en ejercicio Ricardo Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C. A. Banco Universal, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales octavo (8°) y noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la existencia ante este Tribunal de una acción de ejecución de hipoteca con la nomenclatura número 10713 ejercida por su representada, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), que a su decir, se inició con motivo a la falta de pago de una determinada suma de dinero, originada por un contrato de préstamos a interés garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 29, protocolo 1, tomo 50.

De igual forma, expuso que, Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), en el referido expediente 10713 alegó la falta de consentimiento para la constitución de la hipoteca, lo cual fue resuelto en sentencia de fecha 10 de junio del año 2009, representando éste el mismo argumento en el cual se apoya para intentar la acción de nulidad de hipoteca, según lo manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, esbozó que en el supuesto de no prosperar las cuestiones previas opuestas, solicitó con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y siguientes la acumulación del presente expediente 12522, contentivo de procedimiento de nulidad de hipoteca con el expediente 10713 contentivo de ejecución de hipoteca.

II. De la contracción de las cuestiones previas

Por su parte, el abogado en ejercicio Tubalcain Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las defensas alegadas exponiendo que, no consta en las actas juicio que verse sobre los mismos hechos, partes y objeto, y se encuentre terminado con sentencia definitivamente firme. Del mismo modo manifiesto, la existencia de una medida innominada de paralización del juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto conste en autos las resultas del juicio de nulidad de hipoteca; y finalmente, con motivo a la paralización del procedimiento 10713, existe una imposibilidad legal para realizar la acumulación solicitada.

III. De las pruebas

El abogado en ejercicio Ricardo Cruz, en escrito de fecha 24 de enero de 2013, promovió copia simple de la sentencia número 37 dictada por este Tribunal, en fecha 10 de junio del año 2009, en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por Corp Banca C. A. Banco Universal, en contra de Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), a los fines de demostrar la existencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, es preciso acotar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones. (Sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”).

Bajo esta perspectiva, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a los jueces la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, la referida decisión promovida como medio de prueba, constituye un hecho notorio judicial, que conoce esta operadora de justicia en el desarrollo de su actividad jurisdiccional. Y así se aprecia.

IV. Motivación para decidir

Las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 ejusdem, disponen:

“…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada…”

Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil, esta Juzgadora las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente se ha definido la prejudicialidad, como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.

Sobre este aspecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”


Por su parte, el autor al Maestro Borjas afirma lo siguiente:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

Para sustentar las afirmaciones anteriormente esbozadas, estima necesario este jurisdicente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, en los siguientes términos:

“… De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el presente expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos noventa y siete (397), copia certificada de la demanda de nulidad de hipoteca…; lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva.

…lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad.”

Ciertamente es un hecho notorio judicial, que tanto la nulidad de hipoteca según expediente 12522 como su ejecución identificada con el número 10713, se tramitan ante esta instancia civil; asimismo, es importante acotar, que la prejudicialidad reside en la nulidad de hipoteca con respecto a su ejecución, en palabras más claras, lo que es prejudicial y debe resolverse en un proceso autónomo e independiente es la nulidad, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca, pues, de ser declarada nula indudablemente la ejecución debe sucumbir.

No obstante, evidenciándose en las actas que este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, decretó medida cautelar innominada de suspensión en el estado en que se encontraba para aquel entonces el juicio de ejecución de hipoteca, que se ventila en el expediente número 10713, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad de hipoteca; que dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril del año 2011; que hasta la fecha el referido procedimiento se encuentra efectivamente suspendido y que la nulidad es lo que debe sentenciarse previamente, considera quien hoy decide, que resulta inoficioso declarar la prejudicialidad opuesta, cuando la ejecución de hipoteca ya se encuentra suspendida, pues el efecto de su declaratoria de con lugar, lleva consigo la suspensión del proceso en el estado en que se encuentre hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, razones por las cuales concluye esta sentenciadora que la defensa alegada no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

En lo que respecta, a la cosa juzgada estatuye el artículo 1395 del Código Civil establece:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Sobre esta institución jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, caso: Norberto Antonio Guzmán contra sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez Meneses, C. A., (ROMECA) y otro, dispuso lo siguiente:

“[…] De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
…Omissis…
…pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…” (Subrayado de la Sala y del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente acoge el criterio antes descrito aplicándolo al presente asunto bajo examen; por tal motivo, procede a analizar si efectivamente existe la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Notoriamente, se evidencia que tanto en el proceso de nulidad como en el de ejecución de hipoteca existe identidad de sujetos y causa, pues se trata de las mismas partes, velen decir, Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca) y Corp Banca C. A. Banco Universal, independientemente de la posición procesal que las mismas tengas en ambos procesos se trata de los mismos sujetos; de igual manera sucede con la causa de pedir, en los dos procesos la causa común deviene de un mismo título, representado por el contra de préstamo a interés garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 29, protocolo 1, tomo 50, por ende, en forma simultánea ambos apoyan su pretensión en un mismo título.

Situación contraria ocurre con el objeto, en el proceso de nulidad se persigue su declaratoria a fin de que el negocio jurídico celebrado sea inexistente, así las obligaciones contraídas cesan y se tiene como que si nunca se hubiese contratado, mientras que, en la ejecución lo que se busca es el pago de una obligación que deriva de un contrato.

Por tales motivos, no existe una identidad total de los elementos que identifican las causas, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada es menester la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, entre éste proceso y el de ejecución de hipoteca, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que al no haber operado la cosa juzgada, indiscutiblemente declara que la cuestión previa alegada no prospera en derecho. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado actor, del presente expediente 12522, contentivo de procedimiento de nulidad de hipoteca con el expediente 10713 contentivo de ejecución de hipoteca, es preciso referirnos a los casos legales de inepta acumulación de autos o procesos, estipulados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Por lo tanto, siendo la nulidad un proceso ordinario y la ejecución de hipoteca un juicio ejecutivo, es obvio que los mismos se tramitan por procedimientos incompatibles, por lo que el caso bajo examen, encuadra perfectamente en el ordinal 3° de la norma arriba plasmada, de esta manera, bajo estas circunstancias de carácter contundente considera quien hoy decide y por mandato expreso de la ley negar la acumulación solicitada. Así se decide.
III. Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del mencionado texto legal, referente a la cosa juzgada.

TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN efectuada por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C. A. Banco Universal, por las razones antes expuestas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 38.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol











ICVR/k
Exp. 12522.