REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXPEDIENTE: 11.316.-
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil LOAN CAR`S C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2005, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL:
GILMA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.453, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.-
CO-DEMANDADOS:
JOSÈ ABREU y FRANCISCO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.205.292 y V.- 11.950.487 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Abril del año 2008.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal la abogada en ejercicio GILMA MEDINA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CAR`S C.A., supra identificada, a proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los co-demandados JOSÈ ABREU y FRANCISCO GIL, supra identificados, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída como consecuencia del CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre las partes en fecha Tres (03) de Febrero del año 2006.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril del año 2008, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por RESAOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenando citación de los co-demandados ciudadanos JOSÈ ABREU y FRANCISCO GIL, supra identificados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante auto de fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, el Tribunal concedió el termino de distancia para la citación de los co-demandados ciudadanos JOSÈ ABREU y FRANCISCO GIL, supra identificados, asimismo ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines legales correspondientes.-
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2008 fue agregado al expediente el despacho de comisión proveniente del órgano comisionado Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el Alguacil Natural del Tribunal antes mencionado ciudadano YERKY YEDRA, quien expuso haber logrado la citación del co-demandado ciudadano JOSÈ ABREU, antes identificado, asimismo expuso que no pudo encontrar al co-demandado ciudadano FRANCISCO GIL, antes identificado, ya que la parte interesada no suministró la dirección exacta, en consecuencia consignó los recaudos de citación sin firmar.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Trece (13) de Octubre del año 2008, fecha en la cual se recibió la comisión del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para llevar a cabo la citación de los co-demandados ciudadanos JOSÈ ABREU y FRANCISCO GIL, supra identificados, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (35).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-














































ICVR/MRAF/bj-.-
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