REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
202° y 153°

I
ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2012, fecha y hora que fueron fijadas por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, estuvieron presente tanto la parte actora ciudadano AVILIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.882.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia con sus respectivos abogados asistentes, asimismo la parte demandada ciudadana NANCY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.152.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia con su respectiva abogada asistente como también la respectiva participación del MINISTERIO PÚBLICO; de mutuo acuerdo las partes acordaron la suspensión del proceso hasta el Quince (15) de Febrero del año 2013.-
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, este Juzgado dejó constancia que ni la parte actora ni la parte demandada asistieron al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto dicho acto.-
Vista la sentencia interlocutora proferida por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el demandante ciudadano AVILIO DUNO, antes identificado, en contra de la demandada ciudadana NANCY GÓMEZ, antes identificada, donde en la dispositiva del fallo se declaró lo siguiente: “DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO…” (…).-
Ahora bien este Juzgado realizará la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria supra aludida, bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por un lado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.-

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.-
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.-

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.-

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.- (Negritas y cursiva de la Sala).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anterior mente señalado, este Tribunal para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil Venezolano, teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios entes explanados y como consecuencia de ello considera debe ser REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2012 donde se declaró la EXTINCIÓN del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013 donde se declaró la EXTINCIÓN del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la parte actora ciudadano AVILIO DUNO, supra identificado, en contra de la demandada ciudadana NANCY GÓMEZ, supra identificada.-
Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº (32).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-

ICVR/MRAF/bj-.-
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