JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; dieciocho (18) de febrero de 2013
202° y 153°
Visto el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, en el cual se corrigió el auto de fecha 25 de julio de 2012, este tribunal actuando de conformidad con la potestad oficiosa establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente proceso continúe su curso hasta llegar a la etapa de sentencia, procede a resolver lo siguiente:
Se observa de las actas que en la referida fecha 25 de julio de 2012 esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para que una vez que existiera constancia en actas de haberse practicado la misma se reanudara la presente causa pasados como fueren diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho a fin de que las partes, de ser necesario, ejercieran la capacidad subjetiva establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido esos lapsos se iniciara el lapso de tres (03) días de despacho para que este tribunal procediera a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de julio de 2012.
Con base a esos lineamientos fueron notificadas las partes por el alguacil del tribunal, dejándose constancia en las actas de haberse notificado a la parte demandante y demandada en fecha 03 y 06 de agosto de 2012, respectivamente, así como la del fiscal del ministerio público en fecha 10 de agosto de 2012.
Sin embargo, se observa que por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal procedió a realizar una aclaratoria con respecto al auto de abocamiento de fecha 22 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha se haya notificado a las partes lo allí expuesto.
Bajo esta óptica, observa esta juzgadora que corre inserta a las actas en el folio treinta y tres (33) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicita al tribunal proceda a decidir el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido un pronunciamiento conforme lo pedido por dicha representación, mal ha podido este tribunal señalar en el auto de fecha 22 de octubre de 2012 que el lapso para dictar la sentencia en el mismo es de sesenta (60) días y no de tres (03) días, cuando lo que corresponde es emitir un pronunciamiento sobre el pedimento realizado por la parte demandante, tal como se estableció en el auto por el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento del presente proceso, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar que el procedimiento se tergiverse, revoca el mencionado auto de fecha 22 de octubre de 2012 y procede a resolver lo peticionado por la parte demandante. Así se establece.
Sobre la base expuesta, siendo que la parte demandante solicita al tribunal que resuelva el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno citar el contenido de la norma en cuestión, la cual señala:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”. (Negrilla del tribunal)
Al analizar en caso sub especie litis, observa esta sentenciadora que por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada, asistida por abogado en ejercicio de sus funciones, procedió a reconocer todos los hechos formulados por la parte demandante, sin contradecir el derecho, lo cual implica una aceptación de los hechos referidos en la escritura libelar. Así se observa.
Por tanto, visto el reconocimiento expreso manifestado por la parte demandada, este tribunal con fundamento en el artículo 389 supra citado, declara que en el presente proceso no se abrirá la causa a pruebas. Así se establece.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 391 del texto adjetivo civil, dispone lo que a continuación se transcribe: “Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal”.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal en virtud de haber declarado que el lapso probatorio no se abrirá en la causa en cuestión, fija el décimo quinto (15°) día de despacho luego de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución y de que haya quedado firme el presente auto para que las mismas presentes sus respectivos informes. Así se establece. Notifíquese.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nº 34.
LA SECRETARIA;
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