REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de febrero de 2013
202° y 153°
Expediente: 12983
Parte demandante:
Marco Fornerino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.710.485.
Parte demandada:
Gabriela del Carmen Barboza Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.056.
Apoderados judiciales:
José Vargas, Ney Molero, Humberto Leal y Lianeth Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881, 22.870, 89.873 y 82.976, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal
Fecha de entrada: 21 de mayo de 2010
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fechas veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262; se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
Vista la diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por la parte actora ciudadano Marco Fornerino, en la cual desiste de la acción y vista la aceptación del desistimiento efectuado en el mismo acto por el abogado en ejercicio José Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gabriela del Carmen Barboza Morales.
Asimismo, evidenciándose que en diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, fue consignada la copia certificada del documento poder que acredita la representación del abogado en ejercicio José Vargas, a los fines de la validez del consentimiento realizado, en consecuencia este Tribunal resuelve:
II
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 265 del texto legal en referencia establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano Marco Fornerino, hizo formal desistimiento de la presente acción contentiva de Partición de Comunidad Conyugal, y el abogado en ejercicio José Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela del Carmen Barboza Morales, según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2004, el cual quedó anotado en los libros respectivos bajo el número 13, tomo 22, que corre a las actas en copia certificada, manifestó la aceptación en cuanto a la postura del demandante de desistir, dando cumplimiento al requisito expuesto en el artículo 265 ejusdem, por cuanto el presente juicio se halla en una etapa posterior al acto de la contestación de la demanda.
En ese sentido, constatándose que se encuentra cubierto lo ordenado por el legislador en el cuerpo normativo en referencia, es ineludible para quien suscribe proceder con apego a la Ley a impartirle la aprobación correspondiente, que será declarada expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento de la presente acción contentiva de Partición de Comunidad conyugal, formulado por la parte actora el ciudadano Marco Fornerino.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 22.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVRK
Exp. 12983.
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