REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Visto el escrito anterior se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Cursa en los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de la Pieza Principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), formalizada por el abogado en ejercicio JUAN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.218.945, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MODA SPLASH C.A., antes identificada en actas.- Siendo entonces la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado a este despacho judicial, es necesario considerar lo siguiente:
Vista la solicitud, y constatado que se encuentran llenos los extremos de ley, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.-
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela en el folio Siete (07) Cheque Nº 68-65065197, objeto del presente juicio, con fecha de emisión del Veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, por un monto de un SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 666.042,38).-
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la POTESTAD CAUTELAR deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.870.612,21) que corresponde a la suma reclamada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado; y en caso que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MODA SPLASH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo del año 2009, bajo el N° 42, Tomo 5-A, se hará por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.539.434,30) que corresponde al doble de la suma reclamada, honorarios profesionales mas costas y costos procesales.- Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de Febrero del año 2013.-Líbrese despacho.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.- LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el N°( ).- En la misma fecha se libro despacho bajo el N° ( ).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
________________________________________________________________________________________
|