JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2.013.-
202º y 153º
Exp. Nro.: 13.681.-
DEMANDANTE:
MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.712.041, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO GUEVARA BARROSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.714.-
DEMANDADO:
SIGIFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 22.368.903, de este mismo domicilio.-
MOTIVO: Pensión de Alimentos.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2.013, suscrito por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.714; ocurre insistiendo en el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO antes solicitada; consignando justificativo de testigos debidamente emanado de la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en base a lo previsto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual reza:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal).
Articulo este que se citó en el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, instando a la parte solicitante a los fines de que consignara medios probatorios donde se evidencia la presunta imposibilidad de proporcionarse su propia manutención.
Ahora bien, visto el justificativo de testigos consignado con la diligencia supra mencionada, la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELLO no ha demostrado la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias de mantenerse, requisitos necesarios para el decreto de la medida debidamente requeridos por el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELLO.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

Siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54p.m.) se asentó la presente resolución bajo el nro. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
















CMC/mc*.-
Exp. Nro. 13.681.-