REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.747.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, en día Cinco (05) de Agosto del año 1971, bajo el Nº 95, Tomo I, Libro 72, constituida originalmente bajo la denominación ACCIÓN INMOBILIARIA S.R.L., pero posteriormente transformada en Compañía Anónima, conforme a inserción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Ocho (08) de Octubre del año 2002, bajo el Nº 12. Tomo 44-A.-
ABOGADO ASISTENTE:
CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.430, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
CO-DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Quince (15) de Mayo del año 2001, bajo el Nº 42, Tomo 23-A, ciudadanos ROLANDY JOSÉ HERNANDÉZ y ROLANDY ESTEBAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.433.923 y V.- 14.482.252, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Febrero del año 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de Veinticinco (25) folios útiles, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la parte actora Sociedad Mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., en contra de la demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., y los ciudadanos ROLANDY JOSÉ HERNANDÉZ y ROLANDY ESTEBAN HERNÁNDEZ, supra identificados.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Se desprende del libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA KOREAMAR C.A., antes identificada, en contra de la demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., ciudadanos ROLANDY JOSÉ HERNANDÉZ y ROLANDY ESTEBAN HERNÁNDEZ, en su condición la primera de los nombrados como deudor principal y los segundos en su condición de fiadores y principales pagadores; que la parte actora solicita el COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA INTIMATORIA, en atención a una cantidad de dinero adeudada con ocasión a un contrato privado de aceptación de la deuda.-
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
De igual forma el artículo 643 ejusdem reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).
De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.-
Es indispensable señalar que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.-
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, de la normativa transcrita, así como de la jurisprudencia que antecede, y de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.-
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia este juzgador que la misma se encuentra supeditada a una relación contractual, esto es a un CONTRATO PRIVADO DE ACEPTACIÓN DE LA DEUDA, por cánones de arrendamientos vencidos, tal y como lo señalara el profesional del derecho CESAR MARTÍNEZ, abogado asistente de la Sociedad Mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA KOREAMAR C.A., en su libelo de demanda, contrato este que regla la actuación de las partes, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. En el caso de autos se demanda el cobro de bolívares de una suma que si bien es líquida y exigible, la misma está enmarcada en una relación contractual determinada en dicho contrato de préstamo; situación esta que encuadran en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con la normativa antes señalada.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por la parte actora Sociedad Mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., antes identificada, en contra de la demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., y los ciudadanos ROLANDY JOSÉ HERNANDÉZ y ROLANDY ESTEBAN HERNÁNDEZ, supra identificados.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° (02).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
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