Exp. 47.816/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 28-02-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.767.953, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELI JOSÉ VILLALOBOS y WEIMER DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.767.952 V-7.755.680, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.299 y 57.828, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.732.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.767.953, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS y WEIMER DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.767.952 V-7.755.680, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.299 y 57.828, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.732.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesional del derecho ciudadanos HELI JOSÉ VILLALOBOS y WEIMER DE LA HOZ, antes identificados.
En fecha 13 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 16 del mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil del este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha 10 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de marzo de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 20 de abril de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, asistido por el profesional del derecho HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada abogada MIRIAM PARDO, y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 05 de junio de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, asistido por el profesional del derecho HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando la no comparecencia de la defensora ad-litem y la del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 06 de julio de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de julio del pasado año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: RUDY QUINTANILLA, CRISYEIMIS CHOURIO, MAYRELIS LOPEZ y CARLOS JAVIER AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.763.047, V-17.634.791, V-17.183.686 y V-20.584.854, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el oficio No. 890-2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21de noviembre de 2012, se agregó a las actas el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrionial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, que en fecha 31 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía; pero dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, ausentándose constantemente del hogar conyugal, tomando la misma la decisión de abandonar el hogar el día 15 de Julio de 2004, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar, a pesar de haber realizado diversas diligencia mediante de terceras personas y familiares para que la misma depusiera de su actitud sin obtener resultado alguno.
Por todo lo expuesto, el ciudadano ERWIN JESÚS VILLLOBOS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERWIN JESÚS VILLALOBOS y MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, signada con el No. 13, llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos RUDY QUINTANILLA, CRISYEIMIS CHOURIO, MAYRELIS LOPEZ y CARLOS JAVIER AÑEZ, como testigos en la presente causa, siendo evacuados únicamente por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas RUDY QUINTANILLA y MAYRELIS LOPEZ.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ y MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ; 2) Que conocen la dirección de habitación que tenían los referidos cónyuges 3) Que si saben y le consta la fecha cierta en la cual la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, abandonó el hogar conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismos no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.767.953 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio y que con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas e inclusos peleas debido a que su cónyuge de formar repentina dejo de ser amable y cariñosa con él, desatendiendo por completo las obligaciones que impone el matrimonio tomando la misma la determinación de marcharse del hogar conyugal en fecha 15 de julio de 2004, dejándolo en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, en fecha 31 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas RUDY QUINTANILLA y MAYRELIS LOPEZ, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ contra la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ERWIN JESÚS VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.767.953, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.732.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día (31) de Agosto de (1991), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 13, que corre inserta en las actas en el folios dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la parte manifiesta no haber procreado hijo alguno durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos HELI JOSÉ VILLALOBOS y WEIMER DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.767.952 y V-7.755.680, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.299 y 57.828, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, obró como defensora ad-litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.031-13.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRIGUEZ
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