REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

EXP. 41417







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2013.
202º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 5.858.872 e inscrito en el. INPREABOGADO bajo el No. 53.682, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde señala al tribunal que “resulta grotescamente injusto y anticonstitucional que mi representado reciba luego de nueve (9) años de reclamos y acciones judiciales una cantidad devaluada, injusta e incompleta; y este aspecto debe ser considerado por el juez al momento de hacer el calculo correspondiente, especialmente cuando la culpa es de las demandadas por no pagar y por actuar irresponsablemente como ocurrió en el presente caso, deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas con el único objetivo de perder tiempo, contraviniendo lo establecido en el artículo 170 del código de procedimiento civil” Sic; por todo lo cual solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem, se ordene la liquidación de los intereses no incluidos en el decreto intimatorio así como la indexación de la obligación principal, solicitando además que independientemente cual sea la decisión de este Órgano jurisdiccional, se abstenga de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Igualmente el abogado en ejercicio y de este domicilio, JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUITIERREZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1999, anotado bajo el No. 16, Tomo 41-A, presentó escrito donde expresó: que en el referido expediente se ofreció y consignó por el ciudadano RAUL ENRIQUE VALBUENA QUEVEDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 14.334, un cheque de gerencia No. 00012093, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.972.72) a objeto de la cancelación definitiva del monto equivalente al decreto intimatorio librado en la presente causa, y se solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo de 2003, así como el archivo del expediente. Indicando del mismo modo que se trató de un lapsus calamis, ya que el real y verdadero monto intimatorio fue en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 109.435,14), sin embargo se consignó un cheque por la cantidad antes referida, que equivale a un monto de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.537,56) por encima del monto real, lo cual según criterio de la demandada cubre con creces cualquier concepto por intereses o costas y solicita que la diferencia le sea devuelta una vez cancelada la parte que le correspondía a la parte actora.
En ese sentido de la revisión exhaustiva del expediente contentivo de esta causa se desprende que efectivamente no se logró la ejecución del juicio pues una vez que se ordenó y se libró el tercer y último cartel de remate, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la intimación de la co-demandada, Sociedad mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, COMPAÑÍA ANONIMA ( FAGUCA), en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado de las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2005. Sin embargo en fecha treinta (30) de Abril de 2008 fue consignada copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte de diciembre de 2007, donde declaró con lugar la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 1° de Agosto de 2006, de la mencionada sala de casación Civil, seguidamente en fecha diecinueve de junio de 2008, este tribunal en respuesta aL oficio de fecha 05 de junio de 2008 expedido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que solicitó con carácter de urgencia, el expediente relacionado con la presente causa, en virtud de haberse declarado con lugar el referido recurso de revisión, remitió el mismo con todas sus piezas.
De lo antes expuesto se evidencia que la ejecución si bien estuvo en proceso, no se materializó en atención a que el demandado no obtuvo la satisfacción de su interés de forma efectiva, en ese sentido la parte demandada en aras de cumplir con la ejecución consignó a través del tercero pagador ciudadano RAUL ENRIQUE VALBUENA QUEVEDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.3334, un cheque de gerencia No. 00012093, del Banco Venezuela, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.972.72) a objeto de la cancelación definitiva del monto equivalente al decreto intimatorio librado en la presente causa, y se solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa y el archivo del expediente, sin embargo la parte accionante se opone por el hecho cierto de haber transcurrido poco más de nueve años, sin que el demandado hubiere pagado lo adeudado, y solicita la indexación de la cantidad indicada en el decreto intimatorio.
En ese sentido la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado. Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia”.

“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.

“La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar”.
“En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem”.

Se observa que en la presente causa la parte actora solicita la indexación judicial, de la siguiente forma:
“Así mismo solicito de este Tribunal que, de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación y los que señale después de admitida la demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.”
Del análisis de lo anterior esta operadora de justicia estima que en virtud de haberse dilatado la ejecución del proceso con motivo de la interposición de recursos que realizó el ciudadano JOSE RAMON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.449 que aún ejercicio de sus derechos legales, provocaron la demora en la ejecución y la imposibilidad del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, identificado en actas, para poder materializar el cobro de las cantidades adeudadas es por lo que a consideración de este Tribunal que las cantidades reflejadas en el decreto intimatorio deben ser indexadas por lo índices dispuestos al efecto por el Banco central de Venezuela, y consecuentemente NIEGA el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente litis, solicitado por la parte demandada. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas debe referir esta operadora de justicia que la parte accionante solicita le sea indexada la cantidad referida al capital proveniente de las letras de cambio, y que se sigan calculando los intereses de mora hasta total cancelación de lo adeudado es decir hasta la fecha actual, sin embargo es de saber que en el decreto intimatorio le fueron incluidos tales conceptos y que dichas cantidades serán indexadas, por tanto mal podría ordenarse el calculo de los intereses, cuando el decreto intimatorio de Facha trece (13) de marzo de 2003, quedó firme, adquirió el carácter de cosa juzgada y no es susceptible de modificación y a al efectuar un recalculo de dichos intereses se estarían alterando los conceptos que fueron condenados en el mencionado decreto.
Ahora bien, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El tratadista Pesci Feltri, Mario: “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:
“…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…”
Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.
Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
El tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa que:
“…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…”
El tratadista LIEBMAN, Enrico Tullio: “Eficacia y autoridad de la sentencia”. Pág. 77, expresa lo siguiente:
“…la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En ese mismo sentido el tribunal observa lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Es por lo cual este tribunal estima como precedentemente se estableció que el contenido del decreto intimatorio no es susceptible de modificaciones de ningún tipo, sólo es procedente la indexación de los montos que allí se condenaron por la indiscutible desvalorización de que han sido objeto desde el día trece (13) de marzo de 2003. Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales esta operadora de justicia ordena sean indexadas las cantidades que aparecen reflejadas en el decreto intimatorio que son las siguientes A) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de la obligación demandada, B) OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TRES BOLIVARES (Bs. 8986,3) por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados a la rata del 5 % anual hasta el trece (13) de marzo de 2003; C) DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CIENCUENTA Y OCHO ( Bs. 2.669.58) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este tribunal; y D) DICISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIES ( BS. 17.779,26), y al efecto ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de ser realizados los cálculos pertinentes. Así se decide.-
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMP;
GSR/AD /Sc4.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se publicó la anterior decisión, la cual quedó anotada bajo el No. 030-13, e igualmente se ofició bajo el No. 0095-2013.-

La Secretaria.


Gsr/Sc4.