48.227/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2013
202° y 154°
Expediente Nº 48.227.
Parte actora: ANA GREDDY ACOSTA CONCEPCIÓN.
Parte demandada: SUCESIÓN DE OSWALDO HURTADO RAMIREZ
Motivo: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
Fecha de entrada: cinco (05) de Noviembre de 2012.
Decisión: Declinatoria de Competencia.
PARTE NARRATIVA:
Por auto de fecha 05-11-2012, se le dio entrada a la presente demanda que por Prescripción de Hipoteca ha intentado por ante este despacho la ciudadana ANA GREDDY ACOSTA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.052, y domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.724, contra la SUCESIÓN DE OSWALDO HURTADO RAMIREZ.
En el anteriormente mencionado auto de entrada se instó a la parte demandante a señalar el monto de estimación de la demanda en unidades tributarias a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 08-11-2012, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y ratificó la estimación de la demanda en Un Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.231, 65), equivalente a Trece coma Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (13,69 U.T.).
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana ANA GREDDY ACOSTA CONCEPCIÓN, parte demandante, expresa que le asiste derecho a demandar por ser heredera conjuntamente con su menor hija ANA GABRIELA RODRIGUEZ ACOSTA de la obligación de pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.231.650,00) hoy, UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.231,65) derivada de la constitución por contrato de hipoteca convencional entre su difunto cónyuge JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCHA y el acreedor también difunto OSWALDO AQUILES HURTADO RAMIREZ, y de los anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda se constata que la ciudadana ANA GABRIELA RODRIGUEZ ACOSTA no ha alcanzado la mayoría de edad, es decir, tiene la condición de ser menor de edad por lo que, a los fines de determinar la competencia por la Materia, este Jurisdicente trae a colación el criterio Jurisprudencial concerniente a la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que a continuación se reproduce:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos patrimoniales y del trabajo relacionado con la administración de los bienes y representación de los hijos a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (Parágrafo Segundo Letra A) , concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, cuando expresa: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
DISPOSITIVO
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado y siendo que esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena remitir el expediente que derivó la presente causa en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 028-2013.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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