Exp. 48.071/r.r Nº027-13.-





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2.013
202° y 154°
Partes:
Demandante: Sociedad Mercantil “DECOLEVINE, C.A.”
Demandado: Sociedad Mercantil “INTERPARES DE VENEZUELA, C.A.”y los ciudadanos JOSE ALFREDO CANALLE ARAMBURU y JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS.
Motivo: Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios. (Homologación de Transacción)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda por Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano CARLOS LEVINE TAXAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.267, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DECOLEVINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-05-2006, bajo el Nº 49, Tomo 38-A, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, contra la sociedad mercantil INTERPARES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24-09-2004, bajo el Nº 04, Tomo 61-A, y los ciudadanos JOSE ALFREDO CANALLE ARAMBURU y JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS, peruano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.134.982 y V-17.414.300, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mediante diligencia de fecha 26-11-2.012, la ciudadana JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INTERPARES DE VENEZUELA, C.A. suficientemente identificadas y asistidas por la abogada en ejercicio de este domicilio, LISETT ANDREÍNA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.461, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil DECOLEVINE, C.A. igualmente identificada en actas, establecieron el siguiente acuerdo transaccional: “…a los fines de poner fin al presente juicio, la ciudadana JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ofrece pagar a la sociedad mercantil DECOLEVINE, C.A. y esta acepta como pago definitivo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), de la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000) que la sociedad mercantil DECOLEVINE, C.A. recibe en este acto en: 1) Cheque de Gerencia Nº 91134511 del Banco Mercantil, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), a nombre de DECOLEVINE C.A. y 2) Cheque Nº 88798009 del Banco Mercantil, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) a nombre de DECOLEVINE C.A.; b) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000), que pagará la demandada en fecha 10 de diciembre de 2012; c) La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), que pagará la demandada en fecha 10 de enero de 2013; y) la cantidad restante de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000), que pagará la demandada en TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada una, pagaderas el 10 de febrero de 2013, el 10 de marzo de 2013 y el 10 de abril de 2012…”. Convienen igualmente las partes, que la falta de pago de dos de cualquiera de las cuotas establecidas por parte de la demandada, dará derecho a la parte actora a considerar como renuncia por parte de la demandada al plazo otorgado para el pago de lo convenido y en consecuencia, solicitar al tribunal se ponga la causa en estado de ejecución, otorgando lapso para el cumplimiento integro de la obligación convenida. Ambas partes declaran que con los pagos totales y definitivos propuestos, se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haber asistido no teniendo nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, solicitando al Tribunal homologue la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento del mencionado acuerdo transaccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, expuestos los anteriores antecedentes, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre del año 2012 por la ciudadana JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INTERPARES DE VENEZUELA, C.A. por una parte y por la otra el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil DECOLEVINE, C.A., se evidencia de la misma que los exponentes han realizado una autocomposición procesal conjunta y solicitan se de por terminada la presente causa, encuadrándose la misma dentro de la figura de la Transacción de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como han sido las facultades de los actuantes en la Transacción celebrada y siendo que la misma no es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres y no altera el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción tal y como fue acordada por las partes según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.012 en el juicio que por Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares, y Daños y Perjuicios incoare la sociedad mercantil “DECOLEVINE, C.A.” contra la sociedad mercantil “INTERPARES DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos JOSE ALFREDO CANALLE ARAMBURU y JOANNA ROSARIO CANALLE ROJAS, en la causa signada bajo el Nº 48.071 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la mencionada transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), bajo el No. 027-2013.-

LA SECRETARIA TEMPORAL: