Exp. 48.178/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.26-02-2013








EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: RUSBEL PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.874.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORA MARIA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.010, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.260.
PARTE DEMANDADA: ARELIS CHIQUINQUIRÁ PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-21.749.841, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 11 de julio de 2012.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano RUSBEL PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.874.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho DORA MARIA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.010, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.260 y de este domicilio, contra la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRÁ PULIDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-21.749.841, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre Exceso, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRÁ PULIDO, anteriormente identificada, en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 243, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que al momento de la celebración del matrimonio, la relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, sin procrear hijos alguno, sin embardo reconoció a la hija de su cónyuge habida fuera del matrimonio la cual lleva por nombre DALANNY MAILD PALMAR PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.451.582; y con el transcurrir del tiempo a partir del mes de febrero del año 2012, comenzaron a suceder entre ambos graves problemas por parte de su cónyuges, convirtiéndose en situaciones violentas hasta el punto de hacerse imposible la vida en común.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho ARELIS CHIQUINQUIRÁ PULIDO, antes identificada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, comenzando así a transcurrir el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano RUSBEL PALMAR PALMAR, asistido por el profesional del derecho JOSE RAIMUNDO MACHADO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En esta misma fecha 26 de febrero de 2013, una vez realizado el llamado a las partes por este despacho para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la no presencia de la parte actora, así como tampoco la asistencia de la parte demandada y la del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 17 de diciembre de 2012, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano RUSBEL PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.874.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano RUSBEL PALMAR PALMAR, contra la ciudadana ARELIS CHIQUIQUIRÁ PULIDO, ambos identificados anteriormente, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 16 de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.243, que corre inserta en las actas en los folios 4 y 5, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 024-13.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ