48.132/r.r



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Febrero de 2013
202° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUELENA.
DEMANDADO: ILDEFONSO ANGEL ROMERO GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ADMISIÓN: 17-05-2.012.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHONNY SEGUNDO CARRASCO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.869, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para demandar por Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria al ciudadano ILDEFONSO ANGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.468.758, igualmente domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Mayo de 2012 por ser procedente en derecho, ordenándose la Intimación del demandado antes identificado a fin de que hiciera el pago de las cantidades indicadas por el Tribunal en el decreto intimatorio.
En fecha 15-06-2.012, la parte actora dio impulso a la intimación del demandado y se libraron recaudos de intimación en fecha 10-08-2.012, remitiéndose despacho de citación al domicilio del demandado.
En fecha 14-12-2.012, las partes presentaron diligencia contentiva de la transacción celebrada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10-01-2.013, las partes consignaron diligencia exponiendo haber dado cumplimiento a la transacción celebrada, solicitaron su homologación, la suspensión de las medidas decretadas, la devolución del Cheque y protesto fundamento de la acción y el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 14-12-2.012, suscrita por el ciudadano JHONNY CARRASCO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.869, parte demandante por una parte y el ciudadano ILDEFONSO ANGEL ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.468.758, parte demandada que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial mediante la cual hace un ofrecimiento de pago y donde el demandante acepta el ofrecimiento que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado poner fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, y que por diligencia de fecha 10-01-2013, las partes ratifican dicha transacción manifestando que la misma se ha materializado, ante lo cual considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se suspende la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 12-11-2.012; Se ordena la entrega a la parte demandada del cheque y el protesto que corre agregado a las actas procesales previa su certificación para que repose en las actas; Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoare el ciudadano JHONNY CARRASCO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.869, contra el ciudadano ILDEFONSO ANGEL ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.468.758 contenido en el expediente No. 48.132 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se ordena el archivo el presente expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nº 023-2.013.

LA SECRETARIA TEMPORAL,