REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 48.038.

PARTE ACTORA: Ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.996.611, No. 7.695.417 y No. 7.824.560.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.756.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.115.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
I
NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dos (2002), se ordenó librar recaudos de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, consignó a las actas que conforma la presente causa, resultas de la citación practicada a la parte demandada, por el alguacil suplente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).

La demandada en la causa, presentó escrito de oposición a la demanda propuesta en su contra, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), el cual fue agregado a las actas por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que son los únicos y universales herederos de su legítimo progenitor ciudadano ITALO CAMPILII MONACO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 580.130, quien falleció ad intestato, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), expone la parte que el identificado de cujus en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio con la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, parte demandada en la presente causa.

La parte actora en la causa demanda la partición de los bienes que de forma detallada, describe en su escrito libelar y detalla en la proporción en la que pretenden sean partidos los activos que conforman el acervo hereditario. Los activos que se pretenden partir fueron identificados de la siguiente manera:



ACTIVOS

1.- Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

2.- Inmueble ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No.5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

3.- Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas”, distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la Avenida Libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.

PASIVOS

1.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.833,50), cancelados en su totalidad según alega la parte actora, según consta en la declaración sucesoral No.1091-2.010.

2.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000), por concepto de honorarios profesionales y gastos con ocasión de la declaración Fiscal del causante ITALO CAMPILIIMONACO.

3.- La cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.110,64), por concepto de multas e intereses moratorios al SENIAT, según recibos Nos. 10049-000707, 10049-000708, 10049-000709, 10049-000707.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada, que de forma alguna se ha negado a partir y liquidar los bienes de la comunidad hereditaria de forma amistosa, aseverando que de forma contradictoria ha sido la parte actora quien ha manifestado su falta de voluntad para la consecución de la partición, por lo que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no considerarlos ciertos ni ajustados a derecho.

Aseveró la demandada que la totalidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria no fueron identificados en el escrito libelar, así como tampoco fueron incluidos en la declaración sucesoral, así mismo, negó y rechazó que el valor indicado se corresponda con el valor real de los inmuebles indicados, y señaló la falta de un idóneo avalúo sobre los inmuebles rechazó de forma manifiesta la proporción de partición hereditaria expuesta en el escrito libelar. La demandada reconoce los derechos hereditarios que ostentan los actores en la presente causa, mas sin embargo formuló formal oposición a la pretensión planteada por la actora, estableciendo a su criterio la alícuota parte que corresponde a cada uno de ellos.

Afirma la parte demandada que en la solicitud de demanda de partición, que los locales comerciales identificados por la parte actora ubicados en el centro comercial “Unicentro las Pulgas”, identificados con los Nos. 34 y 35, fueron adquiridos por documento debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 2°, Protocolo 1°.

III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de acta de defunción de la ciudadana MARIETTA TRABUCCO DE CAMPILII de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

2.- Copia simple de planilla sucesoral emitida por la Administración de Hacienda y Aduana de la Región zuliana, del departamento de sucesiones, de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

3.- Copia simple de acta de matrimonio del ciudadano ITALO CAPILII MONACO y la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA REYES, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

4.- Documento original de acta de defunción del ciudadano ITALO CAMPILII MONACO, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008).

5.- Constante de cinco (05) folios útiles certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedida en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), del ciudadano ITALO CAMPILII.
6.- Copia certificada de propiedad de la parcela de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15.

7.- Copia certificada de documento de propiedad de parcela de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando anotada bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 2.

8.- Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., con el ciudadano ITALO CAMPILII, sobre un inmueble ubicado en la calle 99, antes comercio distinguido con el No. 5A-30, k debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

9.- Copia certificada de documento de propiedad de dos (02) locales comerciales que forman parte del Unicentro las Pulgas, distinguido con los Nos. 34 y 35, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, esta juzgadora los estima en su valor probatorio y considera que son pertinentes en la presente causa, siendo que estos son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en el presente proceso, y su contenido versa sobre los hechos de principal importancia en la causa, así mismo, se constata que los identificados no fueron impugnados ni desconocidos en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documento original de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ URRUTIA y los ciudadanos ITALO CAMPILII y NEIVA DEL VALLE PIÑA, sobre los derechos pro indivisos sobre una porción de terreno donde se encuentran edificados dos locales comerciales identificados con los Nos. 34 y 35, ubicados en el Centro comercial Unicentro las Pulgas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No.12, Tomo 2, Protocolo 1°.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración considerando al mismo pertinente dentro de la presente causa, siendo tendiente a esclarecer las controversias planteadas, a los fines de determinar la totalidad d e los bienes que conforman el acervo hereditario a partirse dentro del presente proceso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

IV
MOTIVACIÓN

Vista la causa con informes y analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta:

“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

En la presente causa, se plantea la partición de una comunidad hereditaria, en este sentido se hacen las siguientes consideraciones, de acuerdo a la norma venezolana, se establece en el Titulo II de las Sucesiones, en el artículo 807 del Código Civil, lo siguiente:
“..Artículo 807 de Código Civil: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De igual manera en el primer aparte del artículo 768 del Código Civil venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Sentencia No. 331 de Sala de Casación Civil, Expediente No. 99-1023 de fecha 11/10/2000:
“...El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".

“No es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...".


En la presente causa se verifica que la presente demandada de partición fue propuesta por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187., y estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó oposición a la partición propuesta, por lo que, se hace impretermitible determinar del análisis del material probatorio, los activos y pasivos a partir en la presente causa y la procedibilidad de la demandad propuesta, en este sentido, se verificó lo siguiente:

Bajo esta perspectiva, corresponde a este tribunal verificar de los medios de prueba aportados al proceso la existencia de todos y cada uno de los bienes a partir y de la deducción del pasivo si lo hubiere, a fin de declarar la partición. En cuanto a los activos, se verifican del material probatorio como parte de la comunidad hereditaria los siguientes activos:

1.- ACTIVOS:

1.- Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

2.- Inmueble ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No.5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

3.- Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas”, distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.
4.- Una porción de terreno donde se encuentran edificados los locales identificados con los Nos. 34 y 35distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) quedando inserto bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2.

Esta juzgadora verifica la existencia de los bienes anteriormente, descritos por considerar que los mismos forman parte de la comunidad hereditaria propensa a partirse, siendo que su propiedad y validez dentro del acervo hereditario fue debidamente acreditada por el material probatorio promovido en la presente causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de partición de los activos que conforman la comunidad hereditaria prospera en derecho. Así Se Decide.

En cuanto a los pasivos que se pretenden incluir en la partición de la comunidad hereditaria, esta juzgadora considera que la determinación del pasivo común, implica la demostración al juez de las cargas de la comunidad que no hayan sido satisfechas para el momento de solicitar la partición, lo cual no fue demostrado en el presente proceso, por lo que no se consideran parte del acervo hereditario a ser partido de conformidad con las correspondientes normas legales, siendo que dichas cantidades de dinero no se consideraran parte de la partición. Así Se Decide.

Conforme a lo expuesto anteriormente, con fundamento en el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes en común y probada su existencia y reconocida en el presente causa. Así pues, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Establece.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILI TRABUCCO ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.996.611, No. 7.695.417 y No. 7.824.560, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187.

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:

1.- Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

2.- Inmueble ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No.5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

3.- Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas”, distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.
4.- Una porción de terreno donde se encuentran edificados los locales identificados con los Nos. 34 y 35distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) quedando inserto bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 025-13.-

La Secretaria. Gsr/Sc3.