Se inicia la presente causa por demanda de HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano, ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.928.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.146.275.-

En la diligencia que antecede, el abogado ALBENYS GARCÍA, actuando en su propia representación como parte actora, solicita se de inicio al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra los ciudadanos Gladys Teresa Briceño, Arnaldo Jose Ruiz, Krizia Salomé Morillo, Carlos Eduardo Medina, Inés Delia Villalobos y Leixibeth Lucia Villalobos, identificados en actas. Asimismo, solicita copia certificada del expediente.-

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme dictada en autos, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.

Asimismo, consta de las resultas del mandamiento de ejecución, que según acta de fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a un inmueble conformada por una casa con su terreno propio y sus anexos, signada con el No, 3D-77 no visible, ubicada en la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es co propietario el demandado, según documento de propiedad que se consignó en actas.

Asimismo, de la indicada acta se evidencia que en el referido inmueble fueron notificados los ciudadanos GLADYS TERESA CHIRINOS IBARRA, ARNALDO JOSÉ RUIZ MEDIDA Y KRIZIA SALOME MORILLO CHIRINOS, quienes manifestaron estar ocupando la casa junto con su grupo familiar, y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA, INES DELIA VILLALOBOS y LEYDIBETH LUCIA VILLALOBOS FLORES, quienes manifestaron ocupar el anexo ubicado en la parte posterior de la casa, por lo que, el Juzgado Ejecutor procedió conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a suspender la ejecución de la medida.

Así las cosas, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo5:

“Previo al ejercicio d cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos pro este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


Artículo 12:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)


Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Ahora bien, en el caso de autos, la medida de embargo ejecutivo dictada en actas, pretende ser ejecutada sobre un inmueble conformada por una casa con su terreno propio y sus anexos, signada con el No, 3D-77 no visible, ubicada en la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en atención al acta de fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el indicado inmueble está siendo habitado por los ciudadanos GLADYS TERESA CHIRINOS IBARRA, ARNALDO JOSÉ RUIZ MEDIDA, KRIZIA SALOME MORILLO CHIRINOS, CARLOS EDUARDO MEDINA, INES DELIA VILLALOBOS y LEYDIBETH LUCIA VILLALOBOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.272.053, 16.144.140, 19.458.493, 12.211.431, 7.716.886 y 23.748.861 respectivamente, por lo que, considera este Sentenciador, que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado el inmueble a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que los ciudadanos GLADYS TERESA CHIRINOS IBARRA, ARNALDO JOSÉ RUIZ MEDIDA, KRIZIA SALOME MORILLO CHIRINOS, CARLOS EDUARDO MEDINA, INES DELIA VILLALOBOS y LEYDIBETH LUCIA VILLALOBOS FLORES, sujetos afectados por la medida dictada en actas, por ser terceros en la causa, no contaron en el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, por lo que, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 13 del indicado Decreto-Ley, se debe proceder con el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así se Establece.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin de que proceda a iniciar el procedimiento administrativo respectivo, acompañando copia certificada de la sentencia definitiva de fecha tres (3) de julio de 2012, auto de fecha 31 de octubre de 2012, auto de fecha 30 de noviembre de 2012, resolución de fecha 18 de diciembre de 2012, acta de fecha 28 de enero de 2013, copia de documento de propiedad registrado el 27 de abril de 1994, la diligencia que antecede y la presente decisión, la cual se ordena expedir, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _siete_ (__07_) del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero