Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 31 de mayo de 2011 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE, MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ CACIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.537.647, 4.517.348, 4.750.142, 4.996.033, 7.611.970, 3.451.187; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE, LEONARDO ENRIQUE y JOALICE COROMOTO GONZÁLEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.626.693, 9.702.530 y 10.426.452, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 9 de noviembre de 2010, es recibida la presente demanda y el Tribunal a fin de resolver sobre la admisión insta a la parte demandante a consignar datos filiatorios de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadano IRENE, RAFAEL, MARIO, JOSÉ y CARLOS, nombrados en el acta de defunción como hijos del causante, así como copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos ANA DOLORES DE GONZÁLEZ y MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

En fecha 1 de febrero de 2011, el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, consigna diligencia expresando haber consignado lo requerido por este Juzgado.
En fecha 4 de febrero de 2011, el Tribunal luego de haber realizado una revisión de los anexos acompañados con la diligencia de la parte actora, constata que no fueron consignadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos los demandantes, y por lo tanto ratifica el auto emanado de este Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010, los co-demandantes presentan diligencia consignando documentos solicitado por el Tribunal. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2011, consignan acta de nacimiento, copias certificadas de inexistencia de actas de nacimiento de los ciudadanos Irene Pacheco, Rafael Pacheco y Mario Pacheco y datos filiatorios de Rafael Pacheco.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal, una vez revisadas las documentales consignadas admite la demanda.

En fecha 2 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación. En fecha 7 de julio de 2011, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ pues cuando se dirigió a la dirección señalada fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Andrés González, quien manifestó ser su hijo y refirió que su papá estaba de viaje, pero que le daría el mensaje. Asimismo, procedió a buscarlo en las mismas calles del sector y no lo encontró. De igual modo, expuso su imposibilidad de citar a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ y JOALICE GONZÁLEZ.

En fecha 10 de octubre de 2011, los demandantes solicitaron la citación cartelaria. En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha 9 de noviembre de 2011, los co-demandantes consignan ejemplares de los diarios contentivos de los respectivos carteles de citación. En la misma fecha, el Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas procesales.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2012, el co-demandante MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio, ordenando su notificación.

En fecha 14 de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ de su designación. En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ORDOÑEZ aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 9 de abril de 2012, la parte actora solicita se ordene la citación del defensor ad-litem. En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal provee conforme a lo ordenado. En fecha 17 de abril de 2012, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 20 de abril de 2012, se libraron recaudos de citación. En fecha 26 de abril de 2012, fue citado el defensor ad-litem abogado CARLOS ORDOÑEZ.

En fecha 30 de mayo de 2012, el defensor ad litem da contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2012, todos los co-demandantes otorgan poder apud-acta al abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872.
En fechas 21 y 25 de junio de 2012, la parte actora y el defensor ad-litem respectivamente presentaron escrito de pruebas. En fecha 2 de julio de 2012, se agregan los escritos de pruebas a las actas procesales. En fecha 10 de julio de 2012, se admiten los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial de los co-demandantes presenta escrito ratificando las pruebas presentadas en el proceso.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señalan los co-demandantes en el libelo de demanda que en fecha 20 de julio del año 2005 falleció ab-intestato su padre, ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de defunción. Que su causante dejó como herederos a quienes accionan el presente juicio, es decir, los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE, MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ CACIQUES, y los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JOALICE COROMOTO GONZÁLEZ PACHECO.

Que asimismo, su causante dejó los bienes inmuebles siguientes: 1) inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 27 de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 82B, en jurisdicción anteriormente de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (424,74 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98mts) y linda con la parcela número 26 de ese lote; Sur: en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 mts.) y linda con la parcela número 28 de este lote; Este: en diecisiete metros con un centímetro (17,01mts.) y linda con la avenida 82B y Oeste: en diecisiete metros (17mts.) y linda con las parcelas números 24 y 25 de este lote. Dejando constancia de que la parcela número 27 del lote D, según el documento de compra venta del terrero, tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 M2) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veintisiete metros (27mts.) y linda con la calle 79J; Sur: en veintiocho metros (28mts.) y linda con la parcela número 26 de este lote; Este: veinte metros (20mts.) y linda con la parcela número 28 y parte de la parcela número 29 de este lote y Oeste: su frente, en trece metros (13mts.), linda con la avenida 85. Dicho inmueble lo adquirió su causante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre del año 2000, anotado bajo el número 01; protocolo: 1°, tomo: 20.

2) Una casa de habitación ubicada en el Barrio “Nueva Independencia”, calle 94B, número 81A-25, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene tres (3) habitaciones principales, de cinco metros (5mts.) de ancho por seis metros de largo (6mts.), cocina de tres metros de ancho (3mts.) por seis metros de largo (3mts.) y un garaje de treinta metros (30mts.) de largo por cinco metros (5mts.) de ancho, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad y gas; con bahareques y baranda en el frente construida con paredes de bloque, techos de platabanda y zinc, pisos de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio y edificada sobre un terreno que se dice ejido, el inmueble posee unas medidas de Quince Metros (15mts) de Ancho por Treinta y Seis Metros (36mts.) de largo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Luís Guillermo Martínez No. 91A-60; Sur: con propiedad que es o fue de Yadira Nava, No. 91A-26; Este: con propiedad que es o fue de Ana de Castillo No. 81A-09; Oeste: con propiedad que es o fue de Mariluz Coromoto No. 81A-37; que dicho inmueble lo adquirió su causante por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia el día 11 de mayo de 1998, anotado bajo el número 85, tomo 42, de los libros de autenticaciones.

Que estos inmuebles están debidamente señalados en declaración sucesoral número 355, de fecha 18 de julio de 2008, SENIAT-0573846, y la conforman la forma 32 número 0083230, anexo 1 número 0053106, anexo 3 número 0018387, anexo 4 número 0066357.
Que en virtud de que han tratado de manera amigable con sus hermanos coherederos, en efectuar una partición y liquidación de los derechos hereditarios de la sucesión de su causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, hasta la fecha han sido infructuosas y han transcurrido más de 5 años contados a partir de la fecha de fallecimiento de su padre sin poder lograr la partición amigable, es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan a sus hermanos coherederos, ciudadanos LEONEL ENRIQUE, LEONARDO ENRIQUE y JOALICE COROMOTO GONZÁLEZ PACHECO, con el carácter antes indicado, para que manifiesten su repudio o aceptación a la herencia, y que en caso de aceptación convengan la partición y liquidación de los derechos que les corresponden inherentes a los bienes de herencia o en caso contrario sean obligados a ello por el Tribunal.
Que una vez sentenciada la partición y liquidación de la herencia de los bienes inmuebles antes determinados, se establezca la cantidad de dinero que le corresponde a cada heredero, que resulte de la venta de los inmuebles y que estarán a disposición de cada heredero en una entidad bancaria que designe el Tribunal.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Dentro del lapso correspondiente el defensor ad-litem de los codemandados negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo así como el derecho alegado por los accionantes.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo las partes, en el lapso correspondiente, promovido escrito de pruebas, verifica este Juzgador que el defensor ad-litem de los codemandados promovió el mérito favorable de las actas procesales de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y así se aprecia. Ahora bien seguidamente pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora:

De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE, MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ CACIQUES.

• Copia simple de constancia emanada por el Jefe de la Oficina DIEX CABIMAS, de fecha 12 de septiembre de 2005, en la cual señala expresa que en sus archivos aparece una tarjeta alfabética producida por el otorgamiento de la cédula de identidad a la ciudadana CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ CACIQUES, explanando además sus datos filiatorios, en los cuales aparecen como padres MARIO GONZÁLEZ y ANA CACIQUES. posteriormente consignan original de la referida constancia.

• Copia simple de acta de defunción No. 1381 de fecha 21 de julio de 2005, correspondiente al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ. Posteriormente, consignan copia certificada de la referida acta.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 49, del ciudadano LEONEL ENRIQUE, emitida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo de la ciudadana IDA DEL CARMEN PACHECO y posteriormente, en el año 1982 fue reconocido por el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2146, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo de la ciudadana IDA DEL CARMEN PACHECO y posteriormente, en el año 1982 fue reconocido por el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2268, de la ciudadana JOALICE COROMOTO, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde queda asentado que la presentada es hija de la ciudadana IDA DEL CARMEN PACHECO y posteriormente, en el año 1982 fue reconocida por el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa Quinta distinguida con el número 79J-24, y su terreno propio en la parcela Número 27, 27 de la urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 82B en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara; según el cual el ciudadano JOVINO ENRIQUE ALBORNOZ vende el prenombrado inmueble al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ; dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 1, Protocolo 1°, Tomo 20°.

• Copia certificada de documento de bienhechurías realizadas en el inmueble ubicado en la urbanización La Floresta, inscritas por ante la Oficina Subalterna antes señalada, en fecha 31 de agosto de 2009, quedando registrado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 23°.

• Copia simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Nueva Independencia, calle 94B, No. 81A-25, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2001, anotado bajo el No. 85, del Tomo 42; según el cual la ciudadana CLAUDIA ROMELIA MÁRQUEZ vende el mencionado inmueble al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, donde figura como causante el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

• Copia certificada de acta de defunción No. 519 de la ciudadana ANA DOLORES GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ.

• Copia certificada de datos filiatorios de los ciudadanos IRENE MARGARITA PACHECO, MARIO JOSÉ PACHECO y CARLOS ALBERTO PACHECO, en la cual se aprecia como progenitora a la ciudadana IDA PACHECO y no se aprecia nombre de padre.

• Copia certificada de acta de matrimonio No 489, contraído entre MARIO JOSÉ GONZÁLEZ y ANA DOLORES GONZÁLEZ, emanada del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo.

• Acta de nacimiento No. 600 del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2951 de MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ, emanada del Consejo del Municipio Maracaibo.

• Copia simple de inexistencia de acta de nacimiento por estar deteriorada de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Chiquinquirá.

• Copias simples de constancia emanada de la Oficina DIEX Maracaibo I, en la cual el jefe de dicha Oficina hace constar que se encuentran en sus archivos tarjetas alfabéticas producidas por el otorgamiento de las cédulas de identidad Nos. 4.750.142, 4.996.033, 4.517.348, 4.537.647 con los datos filiatorios de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respectivamente; |donde figuran como padres los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ y ANA GONZÁLEZ.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 254 del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

• Copia certificada de inexistencia de acta de nacimiento por estar deteriorada de los ciudadanos IRENE PACHECO, RAFAEL JOSÉ PACHECO y MARIO JOSÉ PACHECO, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Chiquinquirá.

• Constancia emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Santa Rita, en la cual el jefe de dicha Oficina hace constar que se encuentran en sus archivos una tarjeta que se generó por el otorgamiento de la cédula de identidad No. 7.626.692 del ciudadano RAFAEL JOSÉ PACHECO, en cuyos datos filiatorios figuran como padres la ciudadana IDA DEL CARMEN PACHECO.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que la comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.

En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que se inició el lapso de pruebas en el cual los co-demandantes debían probar mediante documentos fehacientes la existencia de la comunidad, para declarar procedente la partición que ostentan.

Ahora bien, se observa de copia certificada de acta de defunción que en fecha 20 de julio de 2005, falleció ab-intestato el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, en la misma se evidencia que era viudo, y de igual forma se constata del acta de defunción de la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, quien en vida fuera su cónyuge. De igual modo, se aprecia en el acta que deja bienes y trece hijos de nombres: MARIO ENRIQUE, MAGALI MARGARITA, MARITZA, MIRLA, MARCIAL, IRENE, JOALICE, RAFAEL, LEONARDO, LEONEL, CECILIA, MARIO JOSÉ y CARLOS.

En este orden de ideas, los co-demandantes MARIO ENRIQUE, MAGALI MARGARITA, MARITZA, MIRLA, MARCIAL, CECILIA y MARIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignaron las documentales pertinentes para probar la filiación entre ellos, los codemandados y el de cujus, y por ende la comunidad entre accionantes y accionados; específicamente con actas de nacimiento de los codemandados y del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ y constancia de inexistencia de actas de nacimiento acompañada de datos filiatorios de el resto de los co-demandantes; en los cuales se verifica que el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ fue el progenitor de las partes actuantes en el juicio. Así se aprecia.

No obstante, constató este Juzgador que en el acta de defunción del causante se nombran igualmente como hijos a los ciudadanos IRENE, RAFAEL, MARIO JOSÉ y CARLOS, por lo que en función de preservar sus derechos se ordenó traer al proceso las actas de nacimiento de los prenombrados. Así pues, de la valoración de las pruebas, fundamentalmente de los datos filiatorios de IRENE, RAFAEL, CARLOS ALBERTO y MARIO JOSÉ PACHECO, verifica este Sentenciador que los mencionados ciudadanos figuran como hijos de IDA DEL CARMEN PACHECO y que en dichos datos no aparece nombre del padre. De igual manera, se observa en el acta de nacimiento de CARLOS ALBERTO PACHECO, en la cual aparece como hijo de la ciudadana IDA DEL CARMEN PACHECO y no se evidencia un posterior reconocimiento, como sí ocurre en las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO, LEONEL y JOALICE GONZÁLEZ PACHECO. Por lo anteriormente expuesto, es concluyente que al no quedar demostrada la filiación entre los ciudadanos IRENE, RAFAEL, CARLOS ALBERTO y MARIO JOSÉ PACHECO con el causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, no pueden considerarse a estos ciudadanos como parte de la comunidad. Así se establece.

Así pues, determinado como ha sido el título que origina la comunidad y comprobada la condición de comuneros de los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALI MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MIRLA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LEONARDO GONZÁLEZ PACHECO, LEONEL GONZÁLEZ PACHECO y JOALICE GONZÁLEZ PACHECO; es menester para este Sentenciador verificar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria y que por consiguiente deben partirse y la porción correspondiente a cada comunero de la forma como lo indica el legislador. En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.

Al respecto en el Código Sustantivo, se hace diferencia en cuanto a la forma de suceder cuando concurren hermanos de doble o de simple conjunción, tal como en el presente caso, y al respecto encontramos en el Código Civil:

“Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

“Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda”.

En el mismo orden de ideas, el doctor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone:
“…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (art. 829 CC).”

De lo transcrito en líneas anteriores, se evidencia que no hay cabida para discriminación entre hijos de doble o de simple conjunción que concurran a la sucesión, es decir, todos obtendrán de la herencia una cuota parte igual. Así, en el orden de lo expuesto, este Tribunal declara que los co-demandados, cuya condición de comuneros ha quedado por demás establecida, tienen derecho en la sucesión de Mario José gonzález, en el mismo porcentaje de los otros descendientes co-demandantes, todos en su carácter de hijos del referido de cujus. Y así se decide.

Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de partición, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:
1) inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 27 de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 82B, en jurisdicción anteriormente de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (424,74 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98mts) y linda con la parcela número 26 de ese lote; Sur: en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 mts.) y linda con la parcela número 28 de este lote; Este: en diecisiete metros con un centímetro (17,01mts.) y linda con la avenida 82B y Oeste: en diecisiete metros (17mts.) y linda con las parcelas números 24 y 25 de este lote. Dejando constancia de que la parcela número 27 del lote D, según el documento de compra venta del terrero, tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 M2) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veintisiete metros (27mts.) y linda con la calle 79J; Sur: en veintiocho metros (28mts.) y linda con la parcela número 26 de este lote; Este: veinte metros (20mts.) y linda con la parcela número 28 y parte de la parcela número 29 de este lote y Oeste: su frente, en trece metros (13mts.), linda con la avenida 85. Dicho inmueble lo adquirió su causante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre del año 2000, anotado bajo el número 01; protocolo: 1°, tomo: 20.

2) Una casa de habitación ubicada en el Barrio “Nueva Independencia”, calle 94B, número 81A-25, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene tres (3) habitaciones principales, de cinco metros (5mts.) de ancho por seis metros de largo (6mts.), cocina de tres metros de ancho (3mts.) por seis metros de largo (3mts.) y un garaje de treinta metros (30mts.) de largo por cinco metros (5mts.) de ancho, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad y gas; con bahareques y baranda en el frente construida con paredes de bloque, techos de platabanda y zinc, pisos de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio y edificada sobre un terreno que se dice ejido, el inmueble posee unas medidas de Quince Metros (15mts) de Ancho por Treinta y Seis Metros (36mts.) de largo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Luís Guillermo Martínez No. 91A-60; Sur: con propiedad que es o fue de Yadira Nava, No. 91A-26; Este: con propiedad que es o fue de Ana de Castillo No. 81A-09; Oeste: con propiedad que es o fue de Mariluz Coromoto No. 81A-37; que dicho inmueble lo adquirió su causante por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia el día 11 de mayo de 1998, anotado bajo el número 85, tomo 42, de los libros de autenticaciones.
Siendo que los documentos que demuestran la propiedad que tuviera el de cujus MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, sobre los inmuebles anteriormente descritos, fueron valorados positivamente por no ser desconocidos ni impugnados por los codemandados, conformando los mismos, con todas sus bienhechurias y mejoras, el patrimonio hereditario, se ordena la partición de dichos bienes en la proporción que le corresponde a los ciudadanos, es decir en cuotas iguales para cada comunero. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE, MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ CACIQUES, en contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE, LEONARDO ENRIQUE y JOALICE COROMOTO GONZÁLEZ PACHECO, plenamente identificados en actas. Así se decide.

- SE ORDENA la partición en cuotas iguales de los 2 inmuebles descritos e identificados en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.

- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 57.100, siendo la una y treinta minutos de la tarde ( 1:30. p.m.-)

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO