Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA iniciado por el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.545, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LERIDA MARGARITA REYES MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.110.660, del mismo domicilio, contra el ciudadano MARIO PRIMI CARBONARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.710.853, de igual domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, ordenando la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS EN LAS ESTRUCTURAS MARITIMAS, C.A. (SELEM C.A.), en la persona de su presidente MARIO PRIMI CARBONARO, para la comparecencia ante este Juzgado, asimismo se ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia certificada de todo el expediente.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno expedir las solicitadas copias certificadas
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA; en contra de la ciudadana MARILYS VIOLETA BARRIOS RINCÓN.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SIETE__ ( _07_ ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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