Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ADDENIS MONTIEL GALVAN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.478 en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGELA ELBA VILLALOBOS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.415.126, en el presente juicio incoado contra el ciudadano ANGEL RENATO VILLALOBOS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.372.819, este Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 779 y 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Inmueble formado por la parcela distinguida con el No. 17-26 de la manzana 17 de la Urbanización Maranorte y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 5-77, ubicada en el sector San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Tipo: Sedan, Placa anterior: GAO-56W y Placa actual: AD 457 CV que identifica, alegando que se encuentran cumplidos los extremos de Ley.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre de 2001, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad del identificado vehículo, sobre el cual se solicita la medida que corre en la pieza principal, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el documento de propiedad del mismo aparece únicamente a nombre del ciudadano Angel Renato Villalobos, y en la fotocopia de su cédula se identifica con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Tipo: Sedan, Placa anterior: GAO-56W y Placa actual: AD 457 CV, Serial de Carrocería 8Z1WN52M5WV306184, Serial de Motor Anterior: 5WV306184, Serial de Motor Actual: T0318MYA, Año: 1998, Color: Blanco, Uso: Particular.-

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro sobre el identificado inmueble, si bien este Tribunal consideró lleno los extremos de Ley en relación al vehículo antes trascrito, con respecto al inmueble, aprecia este Juzgador que de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia el estado en el cual se pueda encontrar el mismo, para poder considerar satisfecho el requisito referido a la peligro en la mora, referido a la probabilidad que se realicen actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en consecuencia, siendo que este Sentenciador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en relación al inmueble en cuestión, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida preventiva en estudio.- Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nombramiento de su representado como Depositario Judicial, al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil :

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.”

Asimismo indica el último aparte del articulo 599 del Código in comento : “

En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo :599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5 :599), en consecuencia al no ajustarse el pedimento realizado por la parte actora a derecho, se niega el mismo.

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero