Ocurren ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.020, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SOTURNO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.640, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra del ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.583, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano padece de OLIGOFRENIA que conduce a RETARDO MENTAL, padeciendo de un defecto intelectual que conlleva a la incapacidad total y permanente que lo hace incapaz de proveer a su propio interés y llevar una vida normal.

Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, catorce (14) de junio de 2012, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN y designando como Tutor Provisional a su hermano ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.020, de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por el hermano del indiciado ciudadana JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN, quién manifestó:
• Que el ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, es soltero, que no ha procreado hijo alguno en vida marital.-
• Que sus ascendientes son fallecidos, como se evidencia de las actas de defunción que acompaña con la presente solicitud, por lo tanto su hermano es huérfano de padre y de madre.-
• Que el ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, desde su nacimiento presento una enfermedad llamada clínicamente OLIGOFRENIA que conduce a un RETARDO MENTAL, por lo que desde su infancia se encuentra en un estado de defecto intelectual que conduce a una incapacidad total y permanente.
• Que padece de un defecto intelectual que conlleva a la incapacidad total y permanente que lo hace incapaz de proveer a su propio interés.
• Que este defecto intelectual le impide llevar una vida normal.-
• Que en consecuencia de lo expuesto, actuando en su expresado carácter y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó, someta a Interdicción a su hermano ALVARO ALI FERRER MORAN.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”
Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente: 1.“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. 2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c.- que el defecto intelectual sea permanente”.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, así como a cuatro familiares o amigos, se designó a los Doctores TRIANA ASIAN NIÑO y FRANCISCO RONDON , mayores de edad, venezolanos, Médicos Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.708.799y 3.638.331, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-
Igualmente en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN FERRER MORAN, MASSIEL CAROLINA ESCOCIA CABALLERO, YOLANDA MARGARITA ROMERO GARCIA y RITA MAGALI HERNANDEZ PENZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.537.187, 13.742.589, 2.866.893 y 4.158.160, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:
PRIMERO: Invoco el merito probatorio de todos actos.-
SEGUNDO: Prueba Documental:
1. Informe Medico-Psiquiátrico, sucrito los expertos designados por el Tribunal.-
2. Declaraciones de los cuatro familiares o amigos, evacuada en la etapa sumarial.-

Vencido el lapso de promoción y evacuación, este Sentenciador pasa hacer las observaciones:

Consta en actas, los informen de la experticia realizada, por los médicos Psiquiatras designados

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados TRIANA ASIAN y FRANSCISCO RONDON.-

Según informe consignado por la experto médico TRIANA ASIAN, el indiciado de sesenta y cuatro (64) años. Durante la entrevista, hace contacto visual ocasionalmente pero no lo mantiene, no responde a las preguntas, impresiona eutimico, hipoproséxico, concentración disminuida, memoria no explorada por falta de colaboración del paciente, juicio insuficiente, sin conciencia de enfermedad mental, se limita a seguir instrucciones sencillas y concretas.

Asimismo el médico Psiquiatra FRANCISCO RONDON, debidamente designado y juramentado con experto en la presente causa, en su informe expone; Se muestra colaborador a la entrevista, se nota disminución del área cognitiva de nacimiento, con juicio y razonamiento debilitado, sin alteraciones sensoperceptivo, a nivel físico se le observa palidez cutáneo-mucosa, durante la evaluación se determina Trastorno Cerebral Orgánico; Retardo Mental Moderado.-

Los expertos coinciden con su conclusión que el ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, presenta alteraciones mentales propias por la condición clínica Retardo Mental, trastorno para lo cual no existe curación ni recuperación, motivo esta enfermedad es determinante por cuanto el indiciado sea incapacitado total y permanentemente para desarrollar un desempeño social adecuado, que siempre dependerá de otros para que se le provea de los recursos necesarios para su manutención y cubrir todas las necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal.

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN.-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental profundo de nacimiento.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano ALVARO ALI FERRER MORAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.717.698, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JAVIER ENRIQUE FERRER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.020, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO