Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano OMAR DAVID CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.183.090, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.055; contra la ciudadana INDRIANY MILEIDY FUENMAYOR HOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.075.072, del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, considerando que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.

En fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA, Alguacil Natural de este Despacho, expuso haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesario a fin de practicar la misma.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación al fiscal y recaudos de citación a la demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se deja constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado citar a la demandada en dicho inmueble; asimismo, lo buscó por la misma calle del sector sin éxito. Por ende, consignó los recaudos respectivos.

En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano OMAR DAVID CARIDAD, asistido en este acto por la profesional del derecho YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, acertadamente solicita la citación por carteles. En la misma fecha, el mencionado ciudadano confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.055.

En fecha 24 de enero de 2011, se libró cartel de citación. Siendo para el día 16 de enero de 2012, cuando se consignan los correspondientes periódicos donde aparecen las publicaciones, se desglosan y se agregan a las actas.

El 1° de febrero de 2013, la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Tribunal declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de las partes.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):


"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
La doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano OMAR DAVID CARIDAD, en contra de la ciudadana INDRIANY FUENMAYOR HOYER, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación.


Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero