Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de enero de 2010, es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 18; contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.644.583, 5.846.899, 4.144.913 y 5.851.309 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 8 de febrero de 2010, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandado, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República y al Ministerio de Energía y Petróleo, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito. En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 9 de marzo de 2010, se libró los recaudos de citación, y oficios Nos. 422-10 y 423-10. En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que remitió por el servicio RMW el oficio No. 423-10; asimismo, el día 17 de marzo de 2010, expone que fue notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección. En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no localizó a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, parte demandada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se recibe oficio No. 000817 de fecha 4 de junio de 2010, en la cual informan que en dicho proceso, al no encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, no es aplicable la notificación, ni el lapso de suspensión de noventa (90) días, tal como lo establece la norma especial que rige la materia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010. Posteriormente, la referida abogada mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas por este Juzgado mediante auto de misma fecha. En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal expone que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26e mayo d 2011 la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, designándose a los efectos al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 17 de junio de 2011. En fecha 21 de julio de 2011, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 2 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem. En fecha 12 de agosto de 2011, la codemandada GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ, confiere poder apud acta a los abogados LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y RENEE PONCE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, 72.728, 81.809 y 126.862 respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, mediante diligencia consigna original de instrumento poder.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, mediante escrito contesta la demanda. En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, mediante escrito pasa a oponer cuestiones previas, y contesta la demanda. Una vez tramitadas la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal el día 7 de noviembre de 2011, dicta decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, mediante escrito contesta la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal expone que los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, presentaron pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1460-11. En fecha 28 de noviembre de 2011 y 1 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, y la parte actora, presentaron escritos de pruebas. En fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011. En fecha 19 de diciembre de 2011, se libró oficios Nos. 1777-11 y 1778-11.

En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1777-11. En fecha 14 de mayo de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1778-11.

En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se dicte auto para mejor proveer a fin que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 4 de junio de 2012, se recibe sobre de devolución contentivo del oficio No. 1778-11 de fecha 19 de diciembre de 2011, librado por este Juzgado.

En fecha 14 de junio de 2012, se dicta auto desestimando la petición del auto para mejor proveer. En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/000650 de fecha 5 de septiembre de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, fijándose la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 17 y 20 de octubre de 2012, el Alguacil expone que notificó a las partes. En fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, mediante diligencia solicita se revoque el auto de fecha 11 de octubre de 2012, y se ratifique el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto, niega el pedimento.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, y la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escritos, presentan los informes tempestivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente:
 Que se demuestra de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6 de los libros por esa notaria, que entre los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, plenamente identificados en actas, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, quien es denominado el opcionado, celebraron contrato bilateral de opción de compra-venta.
 Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato el precio total de la venta acordada por las partes fue la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), de los cuales en ese mismo acto su representado entregó la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), en calidad de opción de compra.
 Que en la cláusula tercera del contrato in comento, se estableció que el plazo para hacer efectivo esta opción de compra-venta es de noventa (90) días continuos contados a partir de que los propietarios hagan entrega al opcionante de las declaraciones sucesorales de FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.
 Que en la cláusula cuarta se convino entre ambos contratantes, que los propietarios se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción a compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte del opcionante, el valor total del inmueble, así como los intereses correspondientes, dentro del lapso estipulado en la cláusula tercera del contrato.
 Que también se estableció en el contrato, en otras de sus cláusulas, lo siguiente: “En el caso de que LOS PROPIETARIOS INCUMPLIERAN con lo estipulado en el presente contrato y se negaran a vender el inmueble objeto del mismo, deberán devolver las cantidades entregadas en opción a compra, es decir la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES Ahora DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.216.000,oo),mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.200.000,oo),por concepto de daños y perjuicios a favor de EL OPCIONANTE”.
 Que los propietarios no han cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, como queda perfectamente determinado en el referido contrato de opción de compra-venta, que el plazo para hacer efectivo dicha opción de compra-venta, fue de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de que los propietarios le hicieren entrega a su nombrado representado de las declaraciones sucesorales de los causantes.
 Que dichas declaraciones nunca han sido entregadas por estos opcionados o propietarios a su representado FRANCISCO JAVIER ZAMUNIO, hasta la fecha, a pesar que han transcurrido tres (3) años desde el día 29-01-2007, fecha en la cual se otorgó el contrato.
 Que en virtud de todo lo antes expuesto, su mandante queda legítimamente facultado para exigir, solicitar y obtener el inmediato cumplimiento de lo convenido en las cláusulas de dicho contrato.
 Que el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que se refiere a las declaraciones sobre esta materia, y a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, establece que los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la ley.
 Que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, demanda a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, plenamente identificados en actas, para que convengan, o en su defecto que a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:
o Hacerle el otorgamiento definitivo traslativo de la propiedad, dominio y posesión del descrito inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, situado en la avenida 2, conocida como El Milagro, con calle 86, distinguido con el No. 84-96, de la actual nomenclatura catastral municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado ese inmueble por una parcela de terreno propio, y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible y demás derivados de hidrocarburos denominado: ESTACIÓN DE SERVICIO EL MILAGRO, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, conocida como Avenida Falcón; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión JOSEFA IBARRA de TROCONIS; Este: Vía pública, avenida 2 “El Milagro”; y Oeste: Propiedad que es o fue de ROQUE GUTIÉRREZ GALUÉ. Que desde ya, su representado se compromete a entregar la cantidad restante, como quiera que el precio total establecido en la compra-venta del descrito inmueble con todas sus adherencias, pertenencias, anexidades y demás accesorios, fue la cantidad de 760.000 Bs.F., de los cuales su representado pagó a los promitentes vendedores o propietarios, en concepto de arras en el acto de otorgarse dicho contrato de opción de compra-venta, la cantidad de Bs.F. 216.000,oo, entonces el saldo restante de BsF. 544.000,oo, en el mismo acto de otorgamiento de dicho documento definitivo traslativo de la propiedad de tal inmueble.
o Que en caso de negativa de los demandados, de no querer suscribir, a favor de su representado, el correspondiente documento traslativo definitivo de la propiedad, dominio y posesión legítima del descrito inmueble, en cuyo caso solicita que se le devuelva la cantidad dada en calidad de arras, es decir, la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), fijada como monto de la cláusula penal en el documento de opción de compra-venta antes mencionado con fundamento en el artículo 1.257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.257 ejusdem.
 Por último, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), lo que equivale a veinte mil unidades tributarias, cantidad esta que es el precio actual aproximado en el mercado inmobiliario.

La Parte Demandada: Expone el abogado RENEE PONCE FIGUEROA en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, lo siguiente:
 Contradice los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo de demanda.
 Que tal y como lo expresa la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la opción se encuentra sujeta a la entrega de la declaración sucesoral de FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, para que activen los noventa (90) días continuos para hacer efectivo dicho contrato, razón por la cual no puede en ningún sentido el demandante argumentar incumplimiento de contrato pues se evidencia la imposibilidad desde el punto de vista material, por parte de los demandados, de asumir la pretensión del actor de trasladar la propiedad, en primer lugar por la falta de las declaraciones sucesorales de FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, en segundo lugar, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de la presente causa no se ha activado el plazo de los noventa (90) días pactados, a partir de la entrega de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, por cuanto las mismas no se ha realizado, es decir, dichas declaraciones sucesorales no le han sido entregadas al promitente comprador, siendo que el momento de establecer ambas partes los lineamientos del referido contrato, no se sometió esta condición a una fecha o lugar en ele tiempo, dejando bajo potestad del promitente vendedor, el cumplimiento de la misma.
 Que existe una prohibición emanada por la Dirección General de Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de abstenerse de otorgar documentos de cesión, traspaso y venta de acciones de fondos de comercio, así como arrendamientos, traspaso y ventas de inmuebles, entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 61 y 64 de la ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en los artículo 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible.
 Que se opone a la pretensión expuesta por la parte actora en el libelo de demanda, de solicitar el otorgamiento definitivo y traslativo de la propiedad objeto de la Opción de Compra, por cuanto en el contrato de promesa bilateral de compra venta antes señalado, y sobre el cual versa la presente acción, se estableció en la Cláusula Quinta la penalidad a ser aplicable en caso de incumplimiento del mismo, constituyéndose como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) lo que evidencia que en dicho contrato, las partes pactaron cual sería la penalidad a ser aplicable en caso de incumplimiento tanto de los promitentes vendedores como del promitente comprador, lo cual represente un eximente a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
 Que el demandante estimó su pretensión en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), estimación la cual rechazan de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, y desde ya solicitan a este Juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito, respecto a la improcedencia de la misma.


Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, consigna escrito de contestación de la demanda, el cual a pesar de haber sido incorporado en actas extemporáneamente por adelantado, este Juzgador considerando el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, en darle validez a la contestación por adelantado, pasa en consecuencia a entrar a analizar las defensas opuesta por dicho profesional del derecho. Así, el defensor ad-litem expone en su escrito de contestación que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y los demandados, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales y ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en actas.

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 18.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

• Copias certificadas de Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.

Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


2. Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informan que en cuanto a la Declaración Sucesoral a nombre del causante FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, la misma ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23/09/2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, y luego de su trámite, se emitió el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-98-07-0040739 de fecha 07/10/2012, notificada al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión en comento, en fecha 08/10/2002, la cual reposa actualmente en la Unidad de Información.

Asimismo, participan que con respecto a la Declaración Sucesoral a nombre de la causante ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 567.169, que la misma ingresó por ante la División Jurídica Tributaria de esa Gerencia Regional, en fecha 03/02/2012, asignándosele el número de expediente 37-12, la cual en la actualidad está en trámite ante la Coordinación de Prescripción Sucesoral de la División en referencia de esa Gerencia Regional. A los efectos remiten copias certificadas de declaración sucesoral del ciudadano FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO y acta de recepción de prescripción sucesoral y declaración sucesoral de la ciudadana ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.

De igual forma, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/000650 de fecha 5 de septiembre de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual ratifican la información antes descrita, y señalan adicional que en fecha 03/02/2012 ingresó por ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria signada bajo el No. 000035 de fecha 03/02/2012, la cual se encuentra en trámite ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional. A los efectos remiten copias certificadas de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO, así como declaración complementaria de dicho causante, y declaración sucesoral de la ciudadana ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.

Con respecto a dicha información así como las documentales remitidas, este Juzgado visto que la misma fue proveída por el órgano competente para ello, siendo que las misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

El abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Da por reproducido el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.

En relación con la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal deja establecido que dicho instrumento fue valorado en los puntos anteriores del presente capitulo. Así se establece.-

2. Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicho medio probatorio ya fue valorado en los puntos anteriores del presente capítulo. Así se determina.-

3. Prueba de Informe a la Dirección General de Mercadeo Interno al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Este Tribunal considerando que dentro de las actas procesales no se recibió respuesta alguna, referente a dicho medio probatorio, este Tribunal no puede pasar a valorarlo. Así se establece.-

Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA


El abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, en el escrito de contestación, rechaza de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, la estimación de la pretensión efectuada por la parte actora en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).


En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, por lo cual este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en actas se encuentra incorporado copias certificadas de Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6, celebrado entre los codemandados RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, en sus caracteres de promitentes vendedores, y el ciudadano FRACISCO JAVIER ZAMUDIO, en su carácter de promitente comprador, promesa de venta la cual recayó sobre un inmueble situado en la Avenida 2 (El Milagro), con calle 86, distinguida con el No. 84-96, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra conformada por una parcela de terreno y la edificación construida sobre la misma, en la cual funciona el fondo de comercio y expendio de combustible denominado “Estación de Servicio Lagoven El Milagro”, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Vía Pública, calle 85, Avenida Falcón; Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Josefa Ibarra de Troconis; Este: Vía Pública, Avenida 2 (El Milagro); y Oeste: Propiedad que es o fue de Roque Gutiérrez Galué.

Asimismo se observa, que en el aludido contrato de opción de compra venta se estableció en la cláusula segunda el precio de la referida negociación jurídica, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), divididos en cuotas partes para cada promitente vendedor como integrantes de la comunidad hereditaria, de la siguiente forma:
• Para los propietarios RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y LUCRECIA LOPEZ de RIOS, se fijo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) hoy CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para cada uno.
• Para el propietario JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00).

Asimismo, en la referida cláusula se determinó que el opcionado, es decir, el ciudadano FRACISCO JAVIER ZAMUDIO, canceló en ese mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), los cuales serían imputados al precio de la venta total, de la siguiente manera:
• Al propietario RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
• A la propietaria GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
• A la propietaria LUCRECIA LOPEZ de RIOS, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
• Al propietario JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).

Adicionalmente, se estableció en la cláusula tercera del contrato objeto de análisis, que el plazo para hacer efectivo la opción de compra venta es de noventa (90) días continuos, contados a partir de que los propietarios hagan entrega al opcionante de las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.

Por otra parte, en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta antes identificado, se determinó que los propietarios se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción de compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte del opcionante, el valor total del inmueble, así como los intereses correspondientes, dentro del lapso de tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora señala que los propietarios no han cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, como queda perfectamente determinado en el referido contrato de opción de compra-venta, por cuanto las declaraciones sucesorales nunca han sido entregadas por estos opcionados o propietarios a su representado FRANCISCO JAVIER ZAMUNIO, hasta la fecha, a pesar que han transcurrido tres (3) años desde el día 29-01-2007, fecha en la cual se otorgó el contrato, quedando así legítimamente facultado para exigir, solicitar y obtener el inmediato cumplimiento de lo convenido en las cláusulas de dicho contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que se refiere a las declaraciones sobre esta materia, y a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, la cual establece que los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la ley.

Frente a dicho señalamiento, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, alega que tal y como lo expresa la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la opción se encuentra sujeta a la entrega de la declaración sucesoral de FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, para que se activen los noventa (90) días continuos para hacer efectivo dicho contrato, razón por la cual no puede en ningún sentido el demandante argumentar incumplimiento de contrato pues se evidencia la imposibilidad desde el punto de vista material, por parte de los demandados, de asumir la pretensión del actor de trasladar la propiedad, en primer lugar por la falta de las declaraciones sucesorales de FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, en segundo lugar, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de la presente causa no se ha activado el plazo de los noventa (90) días pactados, a partir de la entrega de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, por cuanto las mismas no se ha realizado, es decir, dichas declaraciones sucesorales no le han sido entregadas al promitente comprador, siendo que el momento de establecer ambas partes los lineamientos del referido contrato, no se sometió esta condición a una fecha o lugar en ele tiempo, dejando bajo potestad del promitente vendedor, el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgador puede verificar, tal como antes se señaló, que en la cláusula tercera del contrato objeto de análisis se estableció un lapso de noventa (90) días para hacer efectiva dicha negociación, contados a partir de que los propietarios hagan entrega al opcionante, de las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, lapso de tiempo el cual no puede ser indeterminado, ni sujeto para su apertura a la simple potestad o arbitrio de una de las partes.
En este sentido, de una revisión a la normativa especial que regula la materia de sucesiones, este Sentenciador observa que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece en su artículo 27, lo siguiente:

“A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente Ley.”

Por otra parte, el artículo 993 del Código Civil expresa:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

De lo antes señalado, se colige que la norma especial que rige la materia establece un lapso de ciento ochenta días (180) contados a partir del fallecimiento del causante, a fin que las partes interesadas gestionen ante la administración tributaria respectiva, la declaración sucesoral del de cujus.

Así, de un análisis a la información suministrada mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/216 de fecha 26 de abril de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la Declaración Sucesoral del de cujus FELIPE AUGUSTO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 68.368, ingresó por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, en fecha 23/09/2002, asignándosele el número de expediente 1028-02, emitiéndose el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-98-07-0040739 el día 07/10/2012, notificada a los efectos al ciudadano NELSON AÑEZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en su carácter de abogado asistente de la Sucesión en comento, en fecha 08/10/2002.

Por otra parte, respecto a dicha declaración sucesoral, la referida administración tributaria, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2010/E/000650 de fecha 5 de septiembre de 2012, informan que el día 03/02/2012 ingresó por ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria signada bajo el No. 000035 de fecha 03/02/2012, la cual se encuentra en trámite ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional

Asimismo, participan con respecto a la Declaración Sucesoral a nombre de la causante ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 567.169, que la mima ingresó por ante la División Jurídica Tributaria de esa Gerencia Regional, en fecha 03/02/2012, asignándosele el número de expediente 37-12, estando en la actualidad dicha sucesión en trámite ante la Coordinación de Prescripción Sucesoral de la División en referencia de esa Gerencia Regional.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que para la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, esto es, para el día 29 de enero de 2007, la declaración sucesoral presentada por el fallecimiento del de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO, había sido tramita y resuelta por la administración tributaria; no obstante, de las copias certificadas de dicha declaración, se evidencia que en la misma no había sido incorporada todos los activos, al no declararse el bien inmueble objeto del litigio, por lo cual el día 03/02/2012, ingresó ante la División Jurídica Tributaria, la declaración complementaria de dicho causante, al igual que la declaración sucesoral de la de cujus ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ.

Ahora bien, siendo que para la fecha del contrato de opción de compra venta, estaba más que vencido, el lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y considerando que las partes habían acordado que los noventa (90) días continuos para hacer efectivo la opción de compra venta, comenzaban a partir de la entrega por parte de los propietarios, hoy demandados, de las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, este Tribunal considera que el lapso pautado en la cláusula tercera debe computarse a partir de los ciento ochenta (180) días continuos contados desde la firma de documento in comento, para que en tal lapso los interesados, en este caso, los promitentes vendedores pudieran gestionar ante la administración tributaria respectiva, las declaraciones sucesorales pertinentes, lapso el cual para la fecha en la cual fueron presentadas, es decir, para el día 3 de febrero de 2012, había mas que fenecido.

En consideración con lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la defensa esgrimida por el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, referida a la excepción que el lapso de los noventa (90) días aun no ha nacido, es improcedente, por cuanto para la fecha de ingreso ante la administración tributaria de la declaración complementaria del de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO, la cual incluye el inmueble objeto del negocio jurídico controvertido, y la declaración sucesoral de la de cujus ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato objeto de estudio, el cual se computa en concatenación con el lapso señalado en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya habían fenecido suficientemente, en consecuencia, tal excepción no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Por otra parte, el abogado RENEE PONCE FIGUEROA en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, expone que existe una prohibición emanada por la Dirección General de Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de abstenerse de otorgar documentos de cesión, traspaso y venta de acciones de fondos de comercio, así como arrendamientos, traspaso y ventas de inmuebles, entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en los artículo 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible.

Ahora bien, al respecto este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 4, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los cuales establecen:

Artículo 4:
“Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.”

Artículo 61:
“Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Petróleo.”

Artículo 64:
“Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.”

Asimismo, los artículos 3, 4, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno del Combustible, rezan lo siguiente:

Artículo 3:
“Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, las actividades objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas.”


Artículo 4:
“Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica.”

Artículo 13:
“El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la presente Ley Orgánica, a cuyos fines los órganos de la Administración Pública prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 15:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, ejecutará la presente Ley Orgánica y coordinará con las demás ramas del Poder Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.”

De lo antes señalado, este Juzgador observa que dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, no existe una prohibición taxativa por parte del legislador, que impida que los promitentes vendedores efectúen la promesa de venta bilateral con el promitente comprador sobre el inmueble objeto de análisis.

En este sentido, el artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos, establece un requisito adicional a fin que las oficinas notariales y registrales puedan darle curso a dicha negociación, como es la autorización emanada por el Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en caso de ser el deseo del promitente comprador en continuar con la actividad para la cual estaba destinado el bien inmueble, o conforme al artículo 62 ejusdem, en caso de ser su deseo en destinar el inmueble para otro uso distinto al cual normalmente estaba destinado, por lo cual requiera por razones de infraestructura la destrucción o desmantelamiento del establecimiento, instalaciones o equipos destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos.

En consecuencia, siendo que dicha autorización es un requisito que en caso de ser solicitado conforme a la Ley, por la oficina notarial o registral respectiva, debe ser cumplido por el promitente comprador o el promitente vendedor, según sea el caso, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, una vez que se cumplan con los requerimientos establecidos en la cláusula tercera, como es las efectivas declaraciones sucesorales de los causantes FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, las cuales se verifica a través de los respectivos certificados de solvencias adjunto a tales declaraciones, este Tribunal declara improcedente dicha defensa. Así se decide.-

Por otra parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegando que no tiene sustentación fáctica por lo cual resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En este sentido, este Tribunal visto los alegatos de las partes y las consideraciones hechas en el presente fallo, a fin de resolver si hubo o no cumplimiento del contrato objeto de análisis, pasa en consecuencia a citar, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, el cual establece la carga de la prueba; así en la aludida decisión se señala lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el otorgamiento de los debidos certificados de solvencia, los cuales se expedidos por la administración tributarias adjunto a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y visto que las defensas esgrimidas por el abogado RENEE PONCE FIGUEROA en su condición de apoderado judicial de los codemandados GLADYS LOPEZ y RICARDO LOPEZ, fueron desechadas por las razones expuestas en el presente fallo, este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; determina que los codemandados LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, no probaron el cumplimiento de su contraprestación.

En consecuencia demostrada como ha sido la obligación por parte del actor, y visto el incumplimiento por los demandados, este operador de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y ordena a la parte demandada representada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, a otorgarle el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributaria expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y se cumplan con los demás requerimientos de ley a instancia de las partes interesadas, y que el actor, pague a los demandados el total del precio de venta representado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00) hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), de los cuales ya canceló según la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 216.000.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), por lo cual el remante a cancelar está representado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), saldo el cual será cancelado a cada promitente comprador conforme a los saldos totales establecidos para cada comunero señalados en la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, este Juzgador considera importante señalar que en la cláusula cuarta del contrato bajo estudio, se estableció lo siguiente:

“LOS PROPIETARIOS” se obligan a otorgar las escrituras correspondientes al inmueble objeto del presente contrato de opción de compra, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que le sean cancelados por parte de “EL OPCIONANTE” el valor total del inmueble así como de los intereses correspondientes, dentro del lapso de tiempo estipulado en la cláusula tercera de este contrato.”

De lo antes señalado, se evidencia que los promitentes vendedores y el promitente comprador, acordaron la obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta, una vez que el opcionante cancele el valor total del inmueble así como los intereses correspondientes. No obstante, este Tribunal considerando que el otorgamiento del documento definitivo no se ha materializado por un hecho no imputable al promitente comprador, sino por la conducta asumida por los promitentes vendedores, en no agilizar los tramites respectivos dentro del lapso establecido en la ley por ante la administración tributaria, a fin que esta expida los certificados de solvencia adjunto a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y visto que los intereses pactados por las partes contratantes hacen alusión a los intereses moratorios, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, incumplimiento el cual como antes se refirió no es imputable al promitente comprador, este Tribunal en consecuencia, desecha los mismos.

En derivación de lo antes señalado, este Juzgador determina que la suma que debe pagar el promitente comprador a los promitentes vendedores, será aquella representada por el saldo pendiente del precio de la venta, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ de RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LOPEZ de AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ DELGADO, todos plenamente identificados en actas.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a otorgar el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributarias expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ, y que el actor, pague a los demandados el saldo pendiente del precio de la venta, remante el cual está representado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero