Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.842.049, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 1978, anotado bajo el No. 56, Tomo 23-A, siendo admitida según auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la demandada y sobre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 23, siendo decretado según resolución de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, únicamente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituidos por dos (2) zonas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presentan las siguientes medidas y linderos: Primera Zona: Norte, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil cincuenta metros (1.050 m), y linda con terrenos que son o fueron de José Gregorio Urdaneta, terrenos el Hato Ciénaga del Toro, hoy en parte con el Hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal y Hato El Cotoperíz; Sur, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil dieciocho metros (1.017m), y linda en parte con terrenos que son o fueron de Miguel González, Hato La Sibucara y Hatico Blanco; Este, presenta un línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Seiscientos cincuenta metros (650m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos cincuenta metros (450m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Seiscientos metros (600m) en dirección Norte- Sur, y linda con terrenos que son o fueron del Hato La Lechuga y en parte con terrenos que son o fueron de Maggleny Moronta o Sucesión de Ramón Antonio Morales; y Oeste, presenta una línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Ochocientos cincuenta metros (850m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos ochenta y dos metros (482m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Cuatrocientos metros 8400m) en dirección Norte, Sur, y linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melán, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, hato Santa Rosa, y en parte el Hato La Chiquinquirá. La cual presenta un área aproximada de Un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.253.626,20 m2), de esta zona queda excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts): Vértice 1, Norte 1.180.046,600, Este 206.028,590; Vértice 2, Norte 1.180.144,580, Este 206.133,170; Vértice 3, Norte, 1.180.178,360, Este 206.149,150; Vértice 4, Norte 1.180.194,550, Este 206.164,880; Vértice 5, Norte 1.180.144,840, Este 206.222,160; Vértice 6, Norte 1.180.162,990, Este 206.238,300; Vértice 7, Norte 1.180.175,310, Este 206.224,700; Vértice 8, Norte 1.180.383,310, Este 206.404,840 Vértice 9, Norte: 1.180.324,110, Este 206.443,650; Vértice 10, Norte 1.180.273,620, Este 206.463,580; Vértice 11, Norte 1.180.197,840, Este 206.482,130; Vértice 12, Norte: 1.180.169,380, Este 206.485,580; Vértice 13, Norte 1.180.092,970, Este 206.490,550 Vértice 14, Norte 1.180.077,870, Este 206.477,330; Vértice 15, Norte 1.180.065,18, Este 206.451,060; Vértice 16, Norte 1,180.018,400, Este 206.121,770. RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 46° 51' 58" E, 143,31 metros; Lado 2-3, N 25° 19' 01" E, 37,35 metros; Lado 3-4, N 44° 10' 28" E, 22,55 metros; Lado 4-5, S 49° 02' 50" E, 75,84 metros; Lado 5-6, N 41° 38' 43" E, 24,29 metros; Lado 6-7, N 47° 49' 38" W, 18,35 ", metros; Lado 7-8, N 40° 53' 40" E, 275,16 metros; Lado 8-9, S 33° 14' 52" E, 70,79 metros; Lado 9-10, S 21° 32' 27" E, 54,28 metros; Lado 10-11, S 13° 45' 17" E, 78,02 metros; Lado 11-12, S 06° 54' 43" E, 28,67 metros; Lado 12-13, S 03° 43' 17" E, 76,57 metros; Lado 13-14, S 41° 12' 07" W, 20,07 metros; Lado 14-15, S 64° 13' 00" W, 29,17 metros; Lado 15-16, S 81° 53' 26" W, 336,47 metros; y Lado 16-1, N 72° 05' 13" W, 93,91 metros. Segunda Zona: presenta un área total de Doscientos noventa mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (290.696 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del Hato El Cotoperiz y la Urbanización y La Urbanización Rotaria; Sur, con la primera zona de terreno descrita anteriormente; Este, con terrenos del Hato La Lechuga; y por el Oeste, con la primera zona de terreno descrita anteriormente, de esta zona queda excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (258.130,83 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts.): Vértice 1, Norte 1.180.430,590, Este 205.178,350; Vértice 2, Norte 1.180.537,990, Este: 204.940,560; Vértice 3, Norte, 1.181.066,890, Este 204.967,050; Vértice 4, Norte 1.180.972,000, Este 205.407,230; Vértice 5, Norte 1.180.804,390, Este 205.572,080, RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 65° 41' 36" W, 260,92 metros; Lado 2-3, N 02° 52' 02" E, 529,57 metros; Lado 3-4, S 77° 50' 05" E, 450,29 metros; Lado 4-5, S 44° 31" 31" E, 235,09 metros; y Lado 5-1, S 46° 29' 14" W, 542,85 metros, según consta de resolución de fecha 21 de enero de 2013, en la cual se redujo la medida a las zonas de terreno antes descritas, siendo librado oficio de participación bajo el No. 79-12, al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.872, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA), parte demandada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.

En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugna el escrito de oposición a la medida por ser extemporáneo.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha veintidós (22) de enero de 2013 según consta en la pieza principal, y es el día veinticinco (25) de enero de 2013, cuando la parte demandada realizó oposición a la indicada medida cautelar, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 22 de enero de 2013, transcurrieron los días 23 y 24 de septiembre, siendo el tercer día el 25 del indicado mes, lo que demuestra la tempestividad de la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 sobre los inmuebles ut supra descritos, y modificada en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, en el orden de la reducción de los lotes en los cuales recae la misma, indicando que no expone este Juzgador cómo o por qué del contrato de compra venta deduce la presunción de buen derecho, que no se sabe qué dice el contrato o de cuál parte de dicho documento deduce que el demandante podría tener la razón; que esta situación independientemente de que sea apreciada o no en la sentencia de mérito, configura una clara inmotivación del decreto más cuando en el libelo de la demanda se peticiona la nulidad de la venta por falta de pago en el precio y en el documento la vendedora declara en forma expresa e indubitable que el precio de la venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales declara haber recibido en ese mismo acto de la compradora y a su entera satisfacción; con lo cual no existe forma de deducir, conforme a los términos del contrato, que la compradora no hubiese recibido el pago del precio de venta cuando expresamente declaró lo contrario en el documento.
Que aunado a esto, el operador de justicia declara que se encuentra cumplido el extremo de periculum in mora, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes; pero que el medio de prueba no aparece mencionado ni en el decreto ni en ninguna otra parte porque no existe;] que no existe ningún medio de prueba donde se evidencia que la parte demandada esté vendiendo el terreno comprado a ningún tercero, que el periculum in mora sólo se fundamenta en meras especulaciones, que refiere a unos eventuales terceros, que son eventuales porque no existen, que son los sujetos que podrían aparecer pero que no han aparecido, y eso es una especulación y no una prueba y que esto incurre en una violación a la doctrina de la Sala de Casación Civil. Finalmente expone que por los argumentos por él esgrimidos se declare con lugar la formal oposición de parte que hace al decreto de la medida cautelar.

Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó a petición de la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) zonas ya identificadas y determinadas, a la cual se opone la representación judicial de la parte demandada, alegando que no pueden ser considerados cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pasa este Tribunal nuevamente a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fumus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, siendo que la pretensión de la actora consiste en la Resolución de Contrato de Compraventa, y que antes de la reforma presentada versaba sobre la Nulidad de venta; este Juzgador procederá a analizar el fumus boni iuris para ambas pretensiones, puesto que la medida fue dictada antes de la reforma, estableciendo la presunción del buen derecho para la Nulidad de venta peticionada.
En este sentido, solicitaba la demandada la Nulidad de la venta realizada en fecha 9 de diciembre de 2011 y registrada en fecha 25 de abril de 2012, por cuanto la misma fue realizada bajo engaños, alegando que la compradora no cumplió con la obligación de pagar el precio acordado y que por lo tanto no recibió ningún cheque con el monto indicado como precio de venta. Así las cosas, el derecho existente debe probarse en principio con una prueba que compruebe la ejecución de la venta y que fundamente el interés de la actora sobre el inmueble cuya venta pretendía anular, esto es así, porque la demandante alega en el libelo de demanda que fue engañada en la transacción realizada por cuanto nunca recibió el pago al que se obligó la compradora. En consecuencia, verifica este Juzgador que la actora demuestra la presunción del buen derecho a su favor con la consignación de la copia del documento de compra-venta que celebrare en la referida fecha con la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 161, de los respectivos libros, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.650, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2012; y asimismo asientos registrales en los cuales se evidencia desde el año 2009 la venta de lotes del terreno que la actora reputa como suyo.

Estos medios junto a lo argumentado por la demandante, constituyen para este Juzgador elementos suficientes que demuestran el buen derecho que se reclama y el interés de la actora por anular la venta realizada y consecuentemente recuperar el terreno antes identificado. De igual modo, es preciso destacar que lo anterior se trata de una simple presunción de que la pretensión de la demandante tiene tal sustento que podría ser satisfecha en el fallo decisorio, dejando a salvo las apreciaciones que pudieran hacerse en la definitiva. Asimismo, debe señalarse a la parte accionada, que no puede pretender que en este estudio cautelar pase a analizarse la existencia del engaño alegado por la actora o la ocurrencia efectiva de la falta de pago señalada, por cuanto estos hechos son materia del fondo de la causa, y en ese caso incurriría este Juzgador en valoraciones o pronunciamientos previos en instancias que no son las pertinentes.

Ahora bien, siendo que luego de la reforma la presente causa versa sobre la Resolución de contrato de compraventa que pretende la actora, contrato que antes fue suficientemente descrito, se considera aún más satisfecho el primer requisito, pues la sola consignación a las actas del contrato de compraventa prueba la obligación asumida por ambas partes, de la vendedora (demandante) de entregar el inmueble y de la compradora (demandada) de pagar el precio de la venta. Una vez más, reitera este Juzgador que la prueba de que dicho precio fue cancelado o no, es materia que debe analizarse en la sentencia definitiva, específicamente en la valoración de la pruebas que se produzcan una vez se haya iniciado y fenecido el lapso probatorio.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que de los documentos consignados constituyen fundamentos para iniciar su acción, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble que constituye el objeto del contrato de compra venta, cuya resolución se demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, pues con la misma se pretende que si eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia del objeto en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, destacando que con la resolución la parte actora no pretende la obtención de dinero, ni mucho menos el precio de la venta, sino la restitución a su patrimonio del inmueble en cuestión, y en este sentido no existe otra forma de satisfacer la obligación que no sea la devolución del inmueble, de ser favorable la decisión a la parte actora, por lo tanto este inmueble es susceptible de protección ya que de no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados haciendo ilusoria la pretensión de la accionante.
En este punto es importante destacar que la empresa accionada se dedica al ramo de la construcción, compra y venta de bienes inmuebles, y así lo esgrime la misma accionada en su escrito de contestación de la demanda en el cual expone que la ocupación violenta de la aquí demandante impidió la “realización de trabajos de construcción de viviendas”, debe destacarse que esta construcción se está realizando en las zonas de terreno sobre las cuales recae la medida cautelar dictada. De igual modo, ha señalado la demandante que sobre ese inmueble (terreno) se han edificado 3 etapas de la urbanización denominada “Caminos de la lagunita” y que dichas viviendas han sido vendidas a terceros mediante créditos, hecho que es por demás notorio, y no puede desprenderse este Juzgador de la realidad del entorno. En consecuencia dado que la demandada se dedica al ramo de la construcción, compra y venta de bienes inmuebles, entre esos los destinados a vivienda, que sobre el inmueble se han edificado viviendas y han sido vendidas mediante créditos bancarios y que se siguen realizando trabajos de construcción en las zonas de terreno reclamadas (inmueble), es por lo que a fin de no crear incertidumbre en el derecho de la peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera pertinente la medida dictada y satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio en fecha 16 de noviembre de 2012, y modificada en fecha 21 de enero de 2013, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los inmuebles plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA).

2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas dos (2) zonas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presentan las siguientes medidas y linderos: Primera Zona: Norte, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil cincuenta metros (1.050 m), y linda con terrenos que son o fueron de José Gregorio Urdaneta, terrenos el Hato Ciénaga del Toro, hoy en parte con el Hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal y Hato El Cotoperíz; Sur, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil dieciocho metros (1.017m), y linda en parte con terrenos que son o fueron de Miguel González, Hato La Sibucara y Hatico Blanco; Este, presenta un línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Seiscientos cincuenta metros (650m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos cincuenta metros (450m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Seiscientos metros (600m) en dirección Norte- Sur, y linda con terrenos que son o fueron del Hato La Lechuga y en parte con terrenos que son o fueron de Maggleny Moronta o Sucesión de Ramón Antonio Morales; y Oeste, presenta una línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Ochocientos cincuenta metros (850m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos ochenta y dos metros (482m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Cuatrocientos metros 8400m) en dirección Norte, Sur, y linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melán, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, hato Santa Rosa, y en parte el Hato La Chiquinquirá. La cual presenta un área aproximada de Un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.253.626,20 m2), quedando excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts): Vértice 1, Norte 1.180.046,600, Este 206.028,590; Vértice 2, Norte 1.180.144,580, Este 206.133,170; Vértice 3, Norte, 1.180.178,360, Este 206.149,150; Vértice 4, Norte 1.180.194,550, Este 206.164,880; Vértice 5, Norte 1.180.144,840, Este 206.222,160; Vértice 6, Norte 1.180.162,990, Este 206.238,300; Vértice 7, Norte 1.180.175,310, Este 206.224,700; Vértice 8, Norte 1.180.383,310, Este 206.404,840 Vértice 9, Norte: 1.180.324,110, Este 206.443,650; Vértice 10, Norte 1.180.273,620, Este 206.463,580; Vértice 11, Norte 1.180.197,840, Este 206.482,130; Vértice 12, Norte: 1.180.169,380, Este 206.485,580; Vértice 13, Norte 1.180.092,970, Este 206.490,550 Vértice 14, Norte 1.180.077,870, Este 206.477,330; Vértice 15, Norte 1.180.065,18, Este 206.451,060; Vértice 16, Norte 1,180.018,400, Este 206.121,770. RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 46° 51' 58" E, 143,31 metros; Lado 2-3, N 25° 19' 01" E, 37,35 metros; Lado 3-4, N 44° 10' 28" E, 22,55 metros; Lado 4-5, S 49° 02' 50" E, 75,84 metros; Lado 5-6, N 41° 38' 43" E, 24,29 metros; Lado 6-7, N 47° 49' 38" W, 18,35 ", metros; Lado 7-8, N 40° 53' 40" E, 275,16 metros; Lado 8-9, S 33° 14' 52" E, 70,79 metros; Lado 9-10, S 21° 32' 27" E, 54,28 metros; Lado 10-11, S 13° 45' 17" E, 78,02 metros; Lado 11-12, S 06° 54' 43" E, 28,67 metros; Lado 12-13, S 03° 43' 17" E, 76,57 metros; Lado 13-14, S 41° 12' 07" W, 20,07 metros; Lado 14-15, S 64° 13' 00" W, 29,17 metros; Lado 15-16, S 81° 53' 26" W, 336,47 metros; y Lado 16-1, N 72° 05' 13" W, 93,91 metros. Segunda Zona: presenta un área total de Doscientos noventa mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (290.696 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del Hato El Cotoperiz y la Urbanización y La Urbanización Rotaria; Sur, con la primera zona de terreno descrita anteriormente; Este, con terrenos del Hato La Lechuga; y por el Oeste, con la primera zona de terreno descrita anteriormente, quedando excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (258.130,83 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts.): Vértice 1, Norte 1.180.430,590, Este 205.178,350; Vértice 2, Norte 1.180.537,990, Este: 204.940,560; Vértice 3, Norte, 1.181.066,890, Este 204.967,050; Vértice 4, Norte 1.180.972,000, Este 205.407,230; Vértice 5, Norte 1.180.804,390, Este 205.572,080, RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 65° 41' 36" W, 260,92 metros; Lado 2-3, N 02° 52' 02" E, 529,57 metros; Lado 3-4, S 77° 50' 05" E, 450,29 metros; Lado 4-5, S 44° 31" 31" E, 235,09 metros; y Lado 5-1, S 46° 29' 14" W, 542,85 metros.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.