Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.736.674, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil EQUIMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 1975, anotado bajo el No. 29, Tomo 20-A y el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 246.147, la cual se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar innominada de nombramiento y/o designación de Veedor Judicial para la empresa Equima, C.A., que sin sustituir en sus funciones a los administradores estatutarios de la misma, audite con la asistencia de los prácticos que tenga a bien a designar, sus actividades comerciales, con las facultades que indica.
Alega el mencionado profesional del derecho, en su escrito libelar y reformas que su representado FRANCISCO GUILLEN MONTIEL, antes identificado y el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 246.147, constituyeron la sociedad mercantil EQUIMA, COMPAÑÍA ANONIMA, según acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el No. 29, Tomo 20-A, suscribiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Arguye, que existe una manifiesta y falta de acuerdo de los accionistas en el desarrollo de las actividades de la compañía para lograr el cumplimiento del objeto social de la misma, por un evidente desacuerdo de los dos (2) accionistas, que participan en igualdad de condiciones de acciones, dado que existe una incertidumbre de la actividad comercial, celebración de Asambleas de Accionistas y de Juntas Directivas, falta de aprobación de los balances generales de cada ejercicio económico y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley a los administradores de la empresa.
Además alega, que la sociedad jamás ha designado un comisario, institución de vigilancia y control de las actividades, aunado que tiene más de treinta y ocho (38) años de existencia, y no es posible que presente un capital de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20 BsF), lo que denota que no se ha formado un superávit en las cuentas de capital y el mismo no se haya capitalizado, para así incrementar su participación accionaria, por lo que, desde el punto de vista económico la sociedad conforme a las distintas actas de asamblea que ha celebrado, no se evidencia haber obtenido resultado económico, quedando demostrando la ausencia del affectio societatis.
Este Tribunal para resolver observa:
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
No obstante, suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es cierto que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son litigantes, debido a que la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, las cuales no tienen que afectar bienes, sino evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, por lo que se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.-
Por lo que, no puede el Juez con una medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil, caso contrario, lo representa la petición de un Veedor Judicial, el cual solo tiene finalidad vigilar, ser un observador de las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la empresa, sin menoscabar los órganos naturales de administración y fiscalización de la misma.
En ese sentido, y referido a las funciones que pueden cumplir los Veedores Judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:
“El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.
Ahora bien, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se aprecia de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EQUIMA, C.A., registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el No. 29, Tomo 20-A, que los ciudadanos OSCAR MONTIEL GUILLEN y FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, constituyeron la indicada sociedad, con un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) hoy al cambio monetario a bolívares fuertes la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), dividido en veinte (20) acciones, suscribiendo cada uno de los socios diez (10) acciones, siendo pagadas en su totalidad, de lo cual se valora la cualidad de socio del demandante. Así se Aprecia.
En cuanto al peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravoso la consecución de la pretensión, y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de la copia certificada del acta de asamblea de la empresa Equima, C.A., registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el No. 50, Tomo 56-A, en la cual se designó como Director Gerente al ciudadano Oscar Montiel Guillen y como Director Suplente al ciudadano Gregorio Montiel Cupello, -sustituyendo en ese cargo al ciudadano Francisco Montiel Guillen, quien ejercía el cargo desde la creación de la empresa, es decir desde 1975-, siendo ratificada la indicada junta directiva según acta de asamblea registrada en fecha 11 de diciembre de 2012, anotada bajo el No. 24, Tomo 83-A, lo que denota, que la administración y representación de la empresa esté a cargo de los ciudadanos Oscar Montiel Guillen y Gregorio Montiel Cupillo, lo que le imposibilita al ciudadano Francisco Montiel Guillen, controlar o fiscalizar las operaciones que se realizan en la empresa, y por ende el conocimiento del giro comercial de la misma, considera este Juzgador satisfecho en principio el peligro en la mora, además que se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante. Así se Aprecia
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado en esta fase el cumplimiento de los dos extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código le Procedimiento Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, en consecuencia acuerda nombrar al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil EQUIMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1975, anotado bajo el No. 29, Tomo 20-A, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, con las siguientes funciones:
• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.
• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida empresa.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.
• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.
Notifíquese al ciudadano designado como Veedor Judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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