Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.393.512, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada EVELIYN ARANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.558, en contra del ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBÍ ARGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.393.470, y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada EVELYN ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.558.
En fecha 6 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 12 de julio de 2011, se libró boleta de citación.
En fecha 28 de julio de 2011, fue citado el ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBI.
En fecha 1 de agosto de 2011, el demandado da contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio EVELYN ARANDIA, y en la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 11 de agosto de 2011, el demandado confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004.
En fecha 11 de agosto de 2011, se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada; y en la misma fecha se libraron oficios y despacho de pruebas.
En fechas 25 de noviembre de 2011y 28 de noviembre de 2011, se reciben resultas de despacho de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigna oficio No. 11-3391 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.
En fecha 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna en la pieza de medida copia certificada de sentencia de divorcio de 23 de enero de 2013, emanada de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALVYS MAS Y RUBI y LILIANA MERCEDES MEJÍA, y en consecuencia solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2011.
Asimismo, se evidencia que no constan más actuaciones en las actas procesales, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBÍ ARGEL, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su cónyuge es empleado activo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejército destacado en Fuerte Mara, Compañía 1101.
Que después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa de Tierra, Avenida 2B, Calle La Merideña, No. 44-24 A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que es el caso que desde hace más de cinco (5) meses, ya que en fecha 5 de enero de 2011, su cónyuge la expulsó en una forma violenta de la casa donde convivían, haciendo uso de su poder en su condición de funcionario de la Guardia Nacional e impidiéndole regresar al hogar cometiendo contra ella abuso moral, vejación, humillación ante familiares y vecinos.
Que tuvo que solicitar ayuda a su progenitora quien la llevó a vivir con su menor hijo a su casa; que todo lo sucedido le causó depresión, necesitando ayuda médica y psiquiátrica, lo cual le impidió acudir ante las autoridades competentes para exponer la denuncia por maltrato y violencia contra la mujer, ante la autoridad competente.
Que desde esa fecha su cónyuge ha faltado a sus deberes de esposo, ya que desde todo ese tiempo ha dejado de cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicamentos, gastos del hogar conyugal y todo gasto necesario para poder subsistir dignamente y en todo ese tiempo ha pasado un sin fin de necesidades y penurias que no se puede imaginar y cada vez que le ha pedido para sus gastos se ha negado ya que se encuentra limitada para poder trabajar, debido a que presenta incapacidad parcial de mano derecha y amerita una intervención quirúrgica, por lo que se impedida de sufragar los costos de los medicamentos y manutención de su hogar.
Que su esposo es empleado activo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejército, destacado en Fuerte Mara, compañía 1101, por lo que cuenta con recursos económicos necesarios y suficientes para cubrir su cuota parte de sus necesidades primarias, pero éste se ha negado en forma rotunda a suministrarle la suma de dinero para cubrir íntegramente todas sus necesidades.
Que por lo antes expuesto y en vista de que su cónyuge ha incumplido sus deberes y a fin de cubrir sus necesidades, acude al Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, conforme al artículo 165 numeral 5° del Código Civil, para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo139 ejusdem.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada admitió la existencia del vínculo matrimonial entre él y la actora, así como que es empleado activo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejército, destacado en Fuerte Mara, Compañía 1101; y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa de Tierra, Avenida 2B Calle La Merideña, No. 44-24 A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que desde hace más de cinco (5) meses y que en fecha 5 de enero del año 2011, haya expulsado en forma violenta de la casa donde convivían a su cónyuge haciendo uso del poder en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, puesto que su por su profesión está al servicio exclusivo de la nación y en ningún caso al de la persona alguna; que ha sido formado para mantener el orden a nivel social, más aún para hacerlo desde su círculo familiar puesto que sus actuaciones deben ser dignas de ejemplo.
Que niega, rechaza y contradice haberle impedido a su cónyuge regresar al hogar cometiendo contra ella abuso, vejación, humillación ante familiares y vecinos; ya que lo que realmente sucedió es que su cónyuge LILIANA MERCEDES MEJÍA DE MÁS Y RUBI, después del primer año de casados comenzó a cambiar de comportamiento y se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, invadía su privacidad y quería controlar su vida, se dirigía con palabras ofensivas, excesos, sevicias e injurias graves fueron el hábito de vida que su cónyuge adoptó.
Que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, de manera que su cónyuge lo amenazaba constantemente con abandonar el hogar, yéndose por primera vez en el mes de octubre del año 2010, que a pesar de su actitud fue a buscarla en la casa de su madre y después de mucho insistir accedió a volver al hogar.
Que con el paso de los días volvió a la misma conducta hostil y le manifestaba constantemente que ya no quería vivir con él y que se iría del hogar, amenazas que fueron públicas delante de familiares, vecinos y compañeros de trabajo, situación que generó reiterados conflictos que se fueron agravando, hasta que el día 5 de enero de 2011, su cónyuge volvió a amenazarlo y abandonó el domicilio conyugal, dejándolo estupefacto cuando vio en el frente de su casa la camioneta de un vecino llamado José Perdomo que realiza viajes y mudanzas, separándose definitivamente y persistiendo dicha separación hasta los momentos.
Que siendo infructuosas las gestiones para que volvieran se vio obligado a demandar el divorcio en fecha 6 de mayo de 2011, basándose en el artículo 185 del Código Civil, cuya causa se encuentra en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual tiene conocimiento su cónyuge pues fu e citada y no asistió al primer acto conciliatorio demostrando su desinterés por reanudar la unión matrimonial.
Que niega que su cónyuge tuviera que solicitar ayuda de su progenitora pues realizó una mudanza completa delante de todos los vecinos y a plena luz del día.
Que niega, rechaza y contradice que todo lo sucedido le haya causado depresión a su cónyuge y que haya necesitado ayuda psiquiátrica, lo cual le impidió acudir a la autoridad competente a denunciar el maltrato, puesto que esos hechos de violencia nunca ocurrieron. Asimismo, niega que haya faltado a sus deberes de esposo y que haya dejado de cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicamentos, gastos del hogar conyugal y que cada vez que le ha pedido para sus gastos se haya negado, pues fue ella quien abandonó el hogar, pretendiendo ahora que él cubra sus necesidades cuando ella se fue incumpliendo con sus obligaciones y llevando una vida de mujer soltera, y que labora en el Centro Comercial Doral Center.
Niega, rechaza y contradice que su cónyuge se encuentre limitada para poder trabajar debido a una incapacidad parcial de la mano derecha que ameritó intervención quirúrgica, por lo que se ve impedida de sufragar los costos de medicamentos y manutención del hogar, puesto que ella goza de seguros del hospital militar y clínicas privadas, para lo cual él debe firmar carta aval y su cónyuge nunca le ha comentado nada, siendo que él mantiene las pólizas hasta tanto no sea disuelto el vínculo matrimonial.
Que no es cierto que se haya negado rotundamente a suministrar la suma de dinero para cubrir sus necesidades porque igual lo hace con su menor hijo ALBER JOSÉ MAS Y RUBÍ MEJÍA de un año de edad; que su cónyuge le refirió que no quería nada de él y que no necesitaba su dinero porque ya ella estaba trabajando para cubrir sus gastos. Que su cónyuge solicitó se estableciera un régimen de convivencia familiar para su hijo, diferente al que él propuso en su demanda de divorcio, manifestándole al juez de la causa, que no quería que su hijo se quedara a dormir con él en la casa ni en la misma cama, solicitando que comprara una cuna como condición para poder llevarse al niño.
Finalmente niega, rechaza y contradice haber incumplido con sus deberes de cónyuge de prestar alimentación y cubrir las necesidades básicas de su esposa. Asimismo, impugna el informe médico presentado por la demandante.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se procederán a valorar las pruebas que fueron tempestivamente promovidas por las partes y que asimismo fueron evacuadas.
Parte Demandante:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 21 de febrero de 2009, asentada con el No. 19, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual constituye instrumento público emanado del órgano competente, y que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial entre ambas partes, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
- Ratifica el original del informe médico emitido por el Dr. Miguel Ángel Ramírez Rivero. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada.
- Consigna copia de examen que el doctor José Luís Perdomo, cirujano ortopedista de mano, del hospital militar de Maracaibo, de fecha 3 de agosto de 2010, exponiendo que el examen tiene un costo de mil bolívares (Bs. 1.000), que el cónyuge de su representada se ha negado a pagar.
Respecto a las pruebas anteriormente descritas es necesario destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 dispone que todo documento emanado de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por ese tercero mediante prueba testimonial. En este orden de ideas, no habiendo la actora promovido la testimonial para ratificar las instrumentales señaladas, este Juzgado los desecha sin otorgarle valor probatorio.
- Consigna copia certificada de sentencia interlocutoria No 209, en la cual se declara el convenimiento sobre la obligación de manutención del menor hijo de los ciudadanos ALVYS MAS Y RUBÍ y LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Juez Unipersonal No. 1.
A la anterior documental por ser un instrumento certificado por el órgano competente y ser reconocida la existencia de dicho convenimiento por la parte demandada, se le otorga el valor probatorio correspondiente.
- Promovió la prueba testimonial, la cual fue admitida y librado el despacho de comisión, constando de las resultas de la misma que fijados días y horas para que las testigos rindieran declaraciones, las mismas no comparecieron. En este sentido no puede valorar este Juzgador dicha promoción.
- Promueve prueba de informes al Hospital Militar de Maracaibo, TCnel (EJ) Dr. Francisco Valbuena, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2.
Con relación a dicha prueba, cuyos oficios fueron librados oportunamente no constan en actas resultas de los mismos, y considerando que por demás ha precluido el lapso de diez (10) para la evacuación de los mismos, no queda más a este Juzgador que no otorgar valor probatorio al anterior medio promocionado.
Parte Demandada:
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
- Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejercito, destacado en Fuerte Mara, Municipio Páez; informes a la tienda K’ Cueros y al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Juez Unipersonal No. 4.
De la anterior promoción, sólo constan resultas de la prueba de informes dirigida al Tribunal de Protección, de las cuales se evidencia que cursa causa de divorcio incoada por el ciudadano ALVYS MAS Y RUBI contra LILIANA MEJÍA, admitida el 10 de mayo de 2011, y que la misma se encuentra en estado de notificar a la parte demandada para el inicio de la articulación probatoria generada con motivo de la incomparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio. En este sentido se otorga valor probatorio únicamente a esta promocional.
- Promovió prueba testimonial, la cual fue admitida y librado el despacho de comisión tempestivamente, constando de las resultas de la misma que fijados días y horas para que los testigos rindieran declaraciones, los mismas no comparecieron. En este sentido no puede valorar este Juzgador dicha promoción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta su demanda la parte accionante LILIANA MERCEDES MEJIA en que el demandado la expulsó del hogar conyugal, impidiéndole regresar y que desde entonces se desvinculó de sus obligaciones matrimoniales, que no cubre sus necesidades económicas personales ni le presta ayuda para sus gastos médicos, ya que padece de incapacidad parcial de la mano derecha, todo ello a pesar de que considera que su esposo actualmente cuenta con recursos económicos derivados de las labores que desempeña en la Fuerza Armada Nacional, reitera que su esposo se ha negado a prestarle la ayuda económica solicitada y que se ha tenido que valer de la ayuda de su progenitora, y en consecuencia de todo lo cual, peticiona la fijación de una pensión dineraria para poder cubrir los gastos personales y comunes por concepto del deber de asistencia recíproca conyugal.
Por su parte, el demandado ALVYS MAS Y RUBI, aceptó la relación conyugal existente entre éste y la demandante, así como declara cierta la actual residencia de la demandante, posteriormente, pasó a negar, rechazar y contradecir de forma total los términos expuestos en la demanda, alegando que la demandante abandonó el hogar conyugal y que a pesar de sus peticiones para que volviera todo ha sido infructuoso, manifestó que no ha abandonado sus deberes y que su cónyuge cuenta con la póliza de seguro en el Hospital Militar y clínicas privadas y que él no está al tanto de los requerimientos médicos de la misma. De igual forma, refirió que dado el abandono suscitado demandó el divorcio por ante los Tribunales de Protección y que actualmente está sometido a un régimen de convivencia familiar para poder compartir con su menor hijo. Alegó que la demandante trabaja y que en repetidas oportunidades le manifestó que no quería nada de él.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negritas del Tribunal)
Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)
Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, de igual forma, se desprende de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal que existía entre las partes. No obstante, debe resaltar este Tribunal que en la contestación de la demanda el accionado explanó que cursaba por ante Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un juicio por demanda de divorcio, incoado por su persona en contra de la aquí demandante, y eventualmente en la pieza de medidas consignó la sentencia definitiva de dicho proceso.
En este sentido, es menester para este Juzgador apreciar el contenido de dicha sentencia, de la cual observó que a pesar de existir una reconvención, esta fue declarada sin lugar; siendo la decisión fue favorable a la parte demandante en ese proceso, el cual en este caso es el ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBÍ, parte accionada, declarando con lugar el divorcio y disolviendo por ende el vínculo conyugal.
Es así, como del análisis del documento aportado, se evidencia que existe una decisión judicial de fecha 23 de enero de 2013, Sentencia No.153, emanada del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de juicio del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que acredita en modo auténtico la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de lo cual se suprime para el demandado la obligación de alimentos que se desprendía de su condición de cónyuge, por cuanto aprecia este Juzgador que se ha extinguido el vínculo que sustenta el fundamento de la presente demanda.
Por ende, tomando en consideración las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no tiene según sentencia definitiva el carácter de cónyuge, y por demás no comprobó sus afirmaciones, pues con los medios probatorios promovidos no demostró incapacidad para desarrollarse en el campo laboral y proporcionarse sus alimentos, y por ende mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.
Asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, recaída sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bono vacacional y vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año que percibe el demandado, y sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano ALVYS MAS Y RUBÍ. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBÍ, en contra del ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBÍ ARGEL, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
2. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _veintisiete_ ( 27 ) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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