Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ZAMIRA SÁNCHEZ DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.310.717, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad número V-7.770.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660; contra la ciudadana JOANA ARIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.940.368, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 12 de abril de 2007, se libraron recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, expone haber citado a la ciudadana JOANA ARIAS GUTIÉRREZ, agregando a las actas la respectiva boleta firmada por la demandada.
En fecha 3 de mayo de 2007, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la profesional del derecho YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40660.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, asimismo, tacha de falsedad el documento presentado como fundamento de la pretensión. En la misma fecha, otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUÁREZ, MERCELIA FARÍA, PEDRO HERNÁNDEZ y FREDDY RUMBOS ATENCIO.
Por escrito, en fecha 8 de junio de 2007, el apoderado demandado pretende formalizar la tacha propuesta con anterioridad.
En este mismo orden, mediante diligencia suscrita el 18 de junio de 2007, la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al Tribunal deseche la documental tachada y de por terminado el presente proceso, en virtud de la ausencia de contestación ante la incidencia surgida.
Por resolución de este Juzgado, de fecha 26 de junio de 2007, se declara la improcedencia de la aludida formalización, teniéndola como no efectuada y por ende se ordena la prosecución normal del proceso.
De tal decisión, apela la apoderada demandada, acordando este Oficio Jurisdiccional, en fecha 4 de julio de 2007, oírla a un sólo efecto y ordenando remitir las copias certificadas solicitadas por las partes y consideradas necesarias por este Juzgado a un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, se solicita la expedición de copias certificadas de todo el expediente a los efectos de remitirse al Superior, este Tribunal, por auto del 10 de agosto de 2007 insta a la parte interesada a consignar las referidas copias.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora, solicita al Tribunal ordene hacer entrega del documento original de propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, siendo proveído y cumplido por este Juzgado a través de auto dictado el día 3 de abril de 2012
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ZAMIRA SÁNCHEZ de QUINTANA, contra la ciudadana JOANA ARIAS, ya identificadas.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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