Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL C.A, instituto financiero domiciliado en el municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo: 2-B y cuyo cambio de denominación a CORP BANCA C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo: 274-A-Pro, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco de Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia Financiera por resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999, e inscrita en el referido Registro mercantil Primero el día 7 de septiembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro; y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución No. 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 36.874 de fecha 10 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 36-784 de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro; carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 2 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 01, Tomo 26; en contra de la sociedad mercantil MYP INGENIERIA Y SERVICIO INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 3-A, con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; y en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ VERA, CAROLINA ANTONIETA DÍAZ MENDOZA e ISABEL TERESA PÉREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.736.462, V- 8.703.699 y V- 5.720.742, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de avalistas solidarios.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.830, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, y asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2009, se libra despacho de comisión y oficio.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe correo especial a fin de llevar al Juzgado comisionado los recaudos de intimación. En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se procede a la juramentación del abogado RICARDO CRUZ como correo especial.
En fecha 26 de febrero de 2010, son recibidas resultas de la comisión realizada, observando este Tribunal la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, en las que señala su imposibilidad de intimar a los co-demandados por no encontrarlos en la ubicación señalada.

En fecha 5 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria. En fecha 15 de marzo de 2010, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y se libraron carteles de intimación.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la demandante consigna los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de intimación y solicita se comisione al Juzgado del municipio Lagunillas del Estado Zulia para la fijación del cartel por parte de la Secretaria. En la misma fecha se agregaron los periódicos contentivos de los carteles a las actas procesales.
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal comisiona al Juzgado del municipio Lagunillas del Estado Zulia para la fijación del cartel de intimación, y en la misma fecha se libró despacho y oficio.

En fecha 2 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe correo especial. En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, son recibidas resultas de la comisión, constatándose que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte accionante solicita sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados. En fecha, 26 de enero de 2011, se designa al abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, defensor ad- litem de los codemandados.
En fecha 1 de marzo de 2011, habiendo sido notificado, el abogado Carlos Ordoñez se juramenta como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2011, habiéndose cumplido los requisitos de ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al defensor ad-litem abogado Carlos Ordoñez.

En fecha 25 de octubre de 2011, el defensor ad-litem de los codemandados hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 1 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fechas, 21 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 7 de diciembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de pagaré con aval No. 21070828 de fecha 20 de abril de 2007, que la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), representada por su presidente MANUEL ANTONIO PÉREZ, obrando autorizado por la cláusula décima quinta de los estatutos sociales , declaró que su representada debía y pagaría, sin aviso y sin protesto a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A , la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), que recibió la intimada en dinero efectivo a su entera satisfacción, para ser invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial y se obligó a devolver esa suma de dinero a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir del 20 de abril de 2007.

Que en el pagaré con aval No. 21070828 declaró la empresa M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA) que el capital recibido devengaría intereses variables fijada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A. cada treinta (30) días. Que para los primeros treinta (30) días la tasa de interés fue fijada en el veintiocho por ciento (28%) anual. Los intereses devengados por el capital adeudado serían pagaderos por mensualidades anticipadas y los intereses correspondientes al primer mes fueron pagados al momento de suscribirse el pagaré. Que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente incrementado en un porcentaje no menor del tres por ciento (3%) anual adicional, sin perjuicio del derecho de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A. de cobrar la tasa de interés máxima permitidas por las regulaciones vigentes.

Asimismo, se convino expresamente en el pagaré con aval No. 21070828, que los intereses fueran calculados para la fecha de su otorgamiento a la tasa de interés antes determinada, y se hizo tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existente a la fecha de emisión del pagaré; que en consecuencia, mientras la intimada no hubiese pagado a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., todas y cada una de las obligaciones adeudadas, los intereses variarían y en el evento de que se produjesen en el mercado financiero, cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o por haberse producido dicha variación en el régimen de libre fijación de intereses por ajustes en el mercado financiero, El Banco podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones. Que cualquier ajuste en los intereses devengados a que hubiese lugar en virtud de la variación de la tasa de interés anual fijada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., daría lugar al pago inmediato por parte de la intimada a favor de El Banco, del diferencial de los intereses sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Que en el evento de que la empresa M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), dejase de pagar oportunamente los intereses devengados por el capital recibido, en la fecha de pago prevista en el pagaré con aval, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., podría declarar la obligación de plazo vencido, haciéndose exigibles de inmediato sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Que asimismo, convino la intimada que CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., podría hacer efectivas total o parcialmente las obligaciones provenientes del pagaré con aval No. 21070828 con fondos que M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), tuviere en cualquier cuenta con CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., y que todos los gastos hasta su cancelación definitiva, que legalmente fuesen procedentes, serían por la exclusiva cuenta de la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA).

Que para garantizar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., el pago del pagaré, los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ, CAROLINA ANTONIETA DÍAZ e ISABEL TERESA PÉREZ, se constituyeron avalistas solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA). Que dicha empresa no efectuó abonos al capital del pagaré con aval No. 21070828, por lo que no redujo el monto del capital debido, pero si pagó intereses convencionales hasta el 19 de julio de 2007.
Que el plazo para pagar la obligación venció el día 20 de julio de 2007, y le fue extendido dicho plazo hasta el día 20 de abril de 2008, no habiendo la intimada, efectuado abonos a capital y solo pagando los intereses hasta el 19 de julio de 2007, sin que la deudora hubiese pagado el monto del capital del pagaré No. 21070828, ni sus avalistas solidarios y principales pagadores, así como tampoco han pagado los intereses convencionales que eran pagaderos por mes adelantado desde el 19 de julio de 2007, hasta el 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive ni los intereses de mora del capital debido desde el 21 de agosto de 2007, hasta la fecha de la demanda.

Que ante la falta de pago oportuna del capital y los intereses convencionales y de mora del pagaré No. 21070828, tanto por cuenta de la deudora principal, y de los avalistas solidarios y principales pagadores; es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en nombre de su representada CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., a la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), así como a sus avalistas solidarios y principales pagadores MANUEL PÉREZ VERA, CAROLINA ANTONIETA DÍAZ e ISABEL TERESA PEREZ VERA, con fundamento en el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 441, 442, 444, 4445, 446, 451, 453, 454, 455 y 456 ejusdem; para que le paguen a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 253.290,23), por los conceptos siguientes:

A) CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como saldo del capital adeudado del pagaré No. 21070828.

B) UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON (Bs. 1.400,00), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veintiocho (28%) anual los cuales eran pagaderos por mes adelantado desde el día 20 de julio de 2007, hasta el día 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.

C) CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 101.890,23), por concepto de intereses de mora a la tasa promedio ponderada del 26,38% anual desde el día 21 de agosto de 2007, hasta el día 4 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, calculados sobre el saldo de capital indicado en el literal A.

Finalmente demandan los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa variable de 26,38% anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del definitivo pago conforme a lo prescrito en el pagaré fundamento de la acción; tasa que varía de acuerdo a lo convenido en el señalado pagaré.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de los codemandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de original de pagaré No. 21070828 suscrito por el representante legal de M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA) y sus avalistas solidarios.

2. Copia simple de Registro de Comercio de la deudora M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA).
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, especialmente las cláusulas décima quinta y décima octava de los estatutos sociales contenido en el Registro de Comercio de la demandada.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en el pagaré No. 21070828 con aval, que la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), por medio de su representante suscribió y declaró deber y pagar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses convencionales e intereses de mora, los cuales también reclama el actor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda el pagaré en el que fundamenta la acción, así como del Registro de Comercio de la sociedad demandada en la cual se verifica que el representante de la empresa, para el momento de la firma del pagaré era el ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, quien efectivamente suscribió el pagaré a nombre de la empresa accionada e igualmente como avalista solidario y principal junto a las ciudadanas CAROLINA DÍAZ e ISABEL PÉREZ VERA .

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el pagaré anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) con una tasa de interés anual del veintiocho por ciento (28%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurriera y mientras durara la misma, un porcentaje no menor de tres puntos (3%) anuales.

Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante un pagaré, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En lo que respecta a los avalistas dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. ” (Resaltado del Tribunal)

En el caso que se analiza los avalistas se constituyen como solidarios y principales pagadores, por lo tanto son solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el pagaré suscrito. Así se establece.

En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veintiocho por ciento (28%) anual el interés convencional, solicitados por la parte actora desde el día 20 de julio de 2007, hasta el 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada un no menor del tres por ciento (3%) anual. En este sentido la parte demandante solicita los intereses de mora a la tasa promedio del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%) anual, calculándolos desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009, y solicita que se sigan calculando hasta la fecha del pago definitivo; en consecuencia este Juzgador declara la procedencia del pago de los intereses demandados, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 21 de agosto de 2007, fecha en que inició la mora, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el saldo capital, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) a la rata del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%) anual, de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en virtud del capital adeudado según el referido pagaré; UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de intereses convencionales, más el monto que resulte de la experticia realizada a los fines de calcular los intereses de mora. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), y en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ VERA, CAROLINA ANTONIETA DÍAZ MENDOZA e ISABEL TERESA PÉREZ VERA, en su condición de avalistas, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en virtud del capital adeudado según el referido pagaré; UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de intereses convencionales, más el monto que resulte de la experticia realizada por concepto de intereses de mora. Así se establece.

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero de 2012. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero