Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, la abogada en ejercicio YANIS HURTADO, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, para oponer la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la demanda recibida, en fecha 10 de abril de 1997, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS intentada por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.338, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 1991, bajo el No. 28, Tomo 2-A, contra del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), fundación de derecho privado constituida según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre, cuya creación fue ordenada mediante decreto del Ejecutivo del Estado Zulia, signado con el N° 280, de fecha 06 de mayo de 1991, representada por su Presidente OSCAR DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.241, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 6 de mayo de 1997, mediante auto, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), en la persona de su presidente OSCAR DELGADO, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 7 de mayo de 1997, se libraron los recaudos de citación. En fecha 4 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano OSCAR DELGADO, quien se negó a firmar, recibiendo los recaudos de citación. En fecha 16 de julio de 1997, este Juzgado ordena librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 1997, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a fin de hacer entrega de la mencionada boleta.
En fecha 3 de noviembre de 1997, el ciudadano OSCAR DELGADO, en su condición de presidente del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), parte demandada, asistido por el abogado SIMON GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.510, quien actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 17 de diciembre de 1997, el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A., parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas opuestas. En fecha 3 de noviembre de 1998, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de noviembre de 1998, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.549, en su condición de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1998. En fecha 20 de noviembre de 1998, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), parte demandada, se da por notificado.
En fecha 27 de noviembre de 1998, la abogada NEIDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.010, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante escrito se hace parte en el presente proceso, solicitando la reposición de la causa al estado que se sirva notificar al señalado Procurador, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de misma fecha, ordenándola la aludida notificación, y dejándose sin valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 6 de mayo de 1997.
En fecha 3 de diciembre de 1998, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito apela del referido auto, la cual es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de enero de 1999. En fecha 18 de enero de 1999, el abogado CARLOS BARALT MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.123, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita la perención de la instancia.
En fecha 19 de enero de 1999, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se ordene la continuidad de la causa, ordenándose la expedición de la boleta de notificación. En fecha 1 de febrero de 1999, este Juzgado ordena la remisión las copias mediante oficio No. 465 al Juzgado Superior y se oficia a su vez al Procurador General del Estado Zulia, a los efectos de practicar la notificación acordada.
En fecha 8 de febrero de 1999, el abogado CARLOS BARALT MORAN, mediante escrito, solicita la perención de la instancia. En fecha 25 de febrero de 1999, este Tribunal declara inadmisible la petición de perención de la instancia.
En fecha 25 de febrero de 1999, el alguacil del Tribunal expone que notificó al Procurador General del Estado Zulia. En fecha 6 de junio de 1999, la abogada MARIA BRACHO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante escrito opone la falta de competencia como cuestión previa. En fecha 8 de mayo de 2000, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia definitiva. En fecha 20 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, la mencionada abogada mediante escrito solicita se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 7 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, la abogada YANIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante diligencia solicita la perención de la instancia. Reiterada en fecha 20 de abril de 2004.
Por resolución del Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado que se cite al INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), en la persona de su representante legal o judicial, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de noviembre de 1998. Asimismo, se ordena nuevamente la notificación del Procurador General del Estado Zulia.
En fecha 1° de diciembre de 2011, el presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A, JESÚS ARANGUREN CÓRDOVA, confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio PATRICIA TORRES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.284, quien al efecto asistió al prenombrado ciudadano.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la profesional del derecho PATRICIA TORRES MEDINA sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido a ella, en los abogados DICK WILLIAM COLINA, ZORAYA COLINA y LUIS BASTIDAS de LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.063.884; V-5.807.097 y V-5.837.031 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.485; 58.798 y 51.988, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los respectivos recaudos.
Por auto del Tribunal, de fecha 19 de enero de 2012, se insta a la parte interesada a señalar el nombre de los representantes legales o judiciales en que ha de citarse al INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES).
Una vez cumplido tal requerimiento por la parte actora, en fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expone haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio. Asimismo, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la presentación de las copias simples por la parte actora, requeridas para la elaboración de los correspondientes recaudos.
En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio PATRICIA TORRES, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A. y del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2001.
En fecha 21 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación y oficio al procurador bajo el N° 350-12.
En fecha 3 de abril de 2012, en aras de corregir el error involuntario donde se ofició al Procurador General de la República, se deja sin efecto el mismo y se libra nuevo oficio signado con el N° 427-12 al Procurador General del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 27 abril de 2012, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, a objeto de citar ciudadana NELLY MEDINA, en su condición de directora de (CONZUPLAN), siendo el caso que no logró conseguir información alguna de la prenombrada, ni de las oficinas de Conzuplan, ni en las calles del sector, por lo que procedió a consignar los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 24 de mayo de 2012, mediante diligencia, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al Tribunal ordene la citación por carteles.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado consigna copia del oficio N° 427-12, dirigido al Procurador General del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
Por auto del Tribunal, en fecha 12 de de 2012, se libraron los carteles de citación respectivos.
Una vez consignados los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del cartel de citación, son desglosados y agregados a las actas en fecha 15 de octubre de 2012.
Vencido el lapso para la comparecencia de la demandada, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, quien notificado, aceptó el cargo, prestó el debido juramento de Ley y fue posteriormente citado, en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de enero de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, dio contestación a la demanda.
Por último, en fecha 23 de enero de 2013, la abogada en ejercicio YANIS HURTADO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito contentivo de cuestiones previas y defensas de fondo, asimismo, solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
En el mismo acto la profesional del derecho YANIS HURTADO, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se declare la perención de la instancia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que desde que fuere incoada la demanda, en fecha 06 de mayo de 1997, ha quedado demostrado un total y absoluto desinterés en impulsar oportunamente el juicio, configurándose la figura jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que impone la extinción de la instancia cuando por el transcurso de un año, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Que observa de las actas procesales, que el demandante ha abandonado la causa en reiteradas oportunidades, habiendo transcurrido años incluso, siendo que desde el año 2004, la causa fue paralizada sin impulso procesal hasta el año 2010, para luego reanudarse con una decisión de este tribunal, la cual no fue notificada a la Procuraduría, ni practicada conforme a los lineamientos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa una irregularidad procesal.
Que la paralización que evidencia es superior a un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, están llenos todos los extremos legales exigidos para la procedencia de la declaratoria de la Perención anual de la Instancia y en consecuencia, peticiona que la misma sea decretada.
Así las cosas, este Sentenciador debe precisar, que la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Por otra parte, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado. (…)”
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia declarando la reposición de la causa y consecuencialmente, nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de noviembre de 1998, donde se ordenó la citación de la demandada INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), es de resaltar que la decisión sirve al mantenimiento del debido proceso y el principio constitucional del derecho a la defensa, por tanto, resulta inoficioso pronunciarse en razón de actuaciones que han quedado sin efecto y aún así, atendiendo a la solicitud de perención anual que alude la abogada YANIS HURTADO como configurada, resulta improcedente desde cualquier perspectiva, por el hecho de que en el estadio procesal anterior a la sentencia repositoria, no correspondía a las partes impulso procesal alguno tendiente a cumplir con alguna carga procesal o a buscar la prosecución del proceso. Asimismo, revisadas extensivamente las actas, este Tribunal considera que tampoco puede verificarse la figura de la perención mensual, ya que si bien en la referida sentencia nace la carga de citar a la parte demandada, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 04700, deja asentado el criterio que ha de seguirse para los supuestos de perención mensual, contenido en el artículo 267 ordinal 1°, indicando expresamente que el mismo sólo tendrá aplicabilidad en las causas que sean admitidas a partir día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo que la admisión de la demanda en el presente proceso se cumplió en fecha seis (6) de mayo de 1997, aparece evidente la imposibilidad de acogerse a la misma. Así las cosas, concluye este Juzgador declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.
III
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, sociedad mercantil “INVERSIONES ARANVILL, C.A.”, ha incoado una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), quien se encontraba obligada con ocasión a la celebración de un contrato, de fecha 1° de noviembre de 1995, a prestar sus servicios logísticos para que el Instituto llevase a efecto los programas de adiestramiento y la administración de los mismos, específicamente le confería el derecho de hacer uso exclusivo y permanente de los ambientes de los pisos 1,2,3 y 4 del Edificio Lieja, situado en la calle 78 con avenida 17, N° 17-176, sector 5 de Julio de Maracaibo, Estado Zulia, con excepción de un cubículo en el 4to piso, el cual utiliza su representada para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mencionado contrato, destacando que cada uno de los mencionados pisos está provisto de cubículos y salones de depósito, área de recepción, dos salas de baño y salones acondicionados para dictar cursos, completamente alfombrados y amoblados con pizarrón, pantalla de proyección y rota folios, aire acondicionado y filtro de agua ionizada, todo según consta en dicho contrato en su primera cláusula; el uso de cuatro (4) líneas telefónicas; el uso del Garaje para 12 vehículos en el sótano del edificio; otros servicios como: limpieza diaria, mantenimiento general del área, mantenimiento de equipos, vigilancia, pago de un recepcionista en plata baja y otros.
Siendo el caso, que a cambio de lo anterior, el Instituto se comprometió inicialmente a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) mensuales tal como lo establecía la Cláusula Segunda del mencionado contrato, este monto sería revisado cada seis meses, tomando como base la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, que en efecto fueron revisados en dos oportunidades, uno en fecha 27 de marzo de 1.996, donde mediante comunicación, INVERSIONES ARANVILL, C.A., informó el aumento de la mensualidad a DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.106.000), incremento aceptado por el IZEPES, quien pagó a ese precio las mensualidades correspondientes a Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996. Que la duración de ese contrato era de doce meses, contados a partir del Primero de Octubre de 1995 y aunque prorrogable venció, por decisión de la Fundación de no renovarlo según consta en comunicación de fecha 3 de octubre de 1996. Sin embargo, IZEPES, continuó ocupando las instalaciones y en consecuencia adeuda pagos correspondientes a determinados meses.
Por lo que ante el incumplimiento reiterado del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES, la sociedad mercantil “INVERSIONES ARANVILL C.A.” ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar la resolución del contrato de prestación de servicios, la total desocupación que ocupa IZEPES en el edificio Lieja, la devolución de los muebles entregados, el pago de los servicios adeudados, que ascienden la cantidad de Bs. 22.591.940; el pago de los daños y perjuicios por un monto de Bs. 2.961.557,39; la corrección monetaria de las sumas insolutas por concepto de mensualidades vencidas, por Bs. 2.968.711, la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la suma total de los montos, es decir, Bs. 28.522.208,39 hasta el día del pago definitivo, calculado según la tasa de inflación entre aquel día y la presente fecha.
Así, este Sentenciador debe precisar, considerando la naturaleza del contrato, que en múltiples oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado las características esenciales de los contratos administrativos o aquellos requisitos cuya concurrencia denotan su existencia, a saber: ‘a) que una de las partes contratantes sea un ente público; (b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; y en consecuencia, c) la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo’ (Sentencia N° 00384, SPA-TSJ 21/04/2004, expediente N° 2003-0654).
Ahora bien, a los fines de determinar la configuración de la primera de las citadas características o elementos que denotan la existencia de un contrato administrativo, esto es, que por lo menos una de las partes contratantes sea un ente público, este Sentenciador observa:
El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma marco de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, dispone:
“Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.
En ese sentido, el constituyentista ya había determinado que corresponde al legislador patrio fijar las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones –en relación a las Fundaciones del Estado- estaban insertas a nivel legislativo en la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional”, Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”, Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”, artículos 108 al 112), ahora, en el Título IV De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional, Capítulo II De la Descentralización Funcional, Sección Tercera De las Fundaciones del Estado, artículos 109 al 114 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008).
Es sabido que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Sentencia N° 25 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), caso: Dina Rosillo).
Asimismo, en atención a la norma contenida en el artículo 20 del vigente Código Civil, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Lo atinente al objeto de tales entes también se encuentra normado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que ampliando la definición del Código Civil, resalta el sustrato real que subyace en su noción, determinando además aquellos elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado (lato sensu) en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”, aserción que conduce a considerar que una fundación –pública o privada- siempre va a perseguir fines de interés general, pero que para que pueda considerársele como una fundación del Estado, su patrimonio debe estar formado en más de la mitad por aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado.
Así, al desprenderse de actas que con respecto al INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), fue ordenada su creación mediante Decreto del Ejecutivo del Estado Zulia, signado con el N° 280, de fecha seis (6) de mayo del año dos mil novecientos noventa y uno (1.991), todo según consta en documento de reforma de los estatutos de dicho instituto, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, tomo 19, Protocolo 1°, es notorio que el referido ente político-territorial ejerce en ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que consecuencia, es acertado considerarla como un ente público de naturaleza fundacional o una fundación del Estado. Asimismo, consta en actas que dicha fundación depende, en gran parte, presupuestariamente del erario del Estado y sus órganos constitutivos lo componen la Secretaría de Administración y el Gobernador del Estado Zulia y con respecto al inmueble que mantiene en uso, del cual se solicita el desalojo, se aprobó su adjudicación a la Gobernación del Estado Zulia por el extinto Fondo de Garantía de Depósito y Protección bancaria (FOGADE), lo que resalta el interés legítimo del Estado Zulia. Sin embargo, a los efectos de dar mayor fundamento a la aserción efectuada, conviene observar:
Al estar organizada la Administración Pública Nacional por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, a saber: el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales, y c) La Administración Descentralizada, la cual se subdivide en dos (2) categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; Personas Jurídicas de Derecho Público con forma societaria (Empresas del Estado), Asociaciones Civiles y Fundaciones del Estado; es clara la inserción que ha efectuado el legislador de éstas últimas dentro de la estructura administrativa del Estado, lo cual limita darle a éstas un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrollan, pues si bien se encuentran afectadas por entes públicos, no es menos cierto, que éstas en principio, se encuentran también regidas por normas de Derecho Privado, hecho que conduce a realizar un análisis de la relación jurídica en concreto que se pretende regular para establecer entonces el conjunto normativo aplicable, esto es, si a la resolución de las controversias suscitadas con ocasión a dichas relaciones, le serán aplicables normas de Derecho común o disposiciones especiales, es decir, disposiciones normativas propias de la esfera administrativa.
Al respecto, Antonio Moles Caubet, en su obra “La personalidad jurídica del Estado”, manifiesta la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos para desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. Sin embargo, la misma debe hacerse porque la utilidad de tal distinción radica, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que podrían desarrollarse. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, ha expuesto que:
“(…) No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada. No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común” (Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55).
Esta postura se apoya entonces en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica que despliegue determinada fundación del Estado, a los fines de establecer el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga la fundación del Estado.
Como ejemplo del análisis que de dichas relaciones debe efectuar el operador de justicia a cuyo conocimiento se ha sometido un caso facti specie para que concierte sobre su resolución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, y con ocasión a la oscuridad que ella misma contenía en su artículo 112, en cuanto al régimen legal aplicable a las relaciones de trabajo desarrolladas por una determinada fundación del Estado, consideró que las relaciones de subordinación que se materializan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley; siendo insistente dicho órgano superior, en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación del Estado como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna prestan una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono (Sentencia N° 171, SC-TSJ. 14/07/2008); criterio que por demás fuere recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Dentro de dicho contexto, convendría en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, analizar la naturaleza de la relación jurídica que desarrolló la sociedad mercantil INVERSIONES ARANVILL C.A., con la fundación, INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES).
Así, este Sentenciador evidencia que dicha relación jurídica tiene como origen la celebración del contrato de prestación de servicios ut supra pormenorizado, resultando necesario como en principio se indicase, determinar el carácter administrativo del mismo, lo que conduce a este Juzgador a concluir en concordancia con el estudio de aquellos requisitos o elementos esenciales que denotan su existencia, observando con mayor detenimiento, el primero de ellos, a saber, que al menos una de las partes contratantes sea un órgano sea un ente público, claramente satisfecho en este caso concreto, pues el , INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES) es un ente público de carácter fundacional o una fundación del Estado Zulia. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este mismo orden de ideas, relacionado con el segundo de los supuestos ab initio señalados como informantes de la existencia de un contrato administrativo, esto es, que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público, obsérvese:
Ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la noción de servicio público en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Sentencia N° 01839, SPA-TSJ 20/11/2003).
En relación al tercero de los requisitos, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes, se destaca que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén expresamente plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual, la presencia de tales prerrogativas, hace procedente la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la Doctrina.
En tal sentido, este Sentenciador considera necesario establecer la naturaleza jurídica del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES)., y observa que para el mismo, fue ordenada su creación por Decreto del Ejecutivo del Estado Zulia, signado con el N° 280, de fecha seis (6) de mayo del año dos mil novecientos noventa y uno (1.991), todo según consta en documento en reforma de los estatutos de dicho instituto, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, tomo 19, Protocolo 1°, con la finalidad de crear una institución social sin fines de lucro, capaz de realizar estudios e investigaciones socio-económicas de interés regional, nacional e internacional, formular y evaluar proyectos de inversión, ejercer asesorías y cooperación técnica, formar y adiestrar personal, organizar forros, seminarios, conferencias, congresos y cualquier otra actividad relacionado con su naturaleza, constituyendo lo señalado su objeto, actividades claramente vinculadas con el interés general, por lo cual de manera mediata conlleva a considerar que la acción desplegada por la misma asume fines de utilidad pública. ASÍ SE CONSIDERA.
Efectuada la anterior determinación, cabe afirmar que el contrato cuyo cumplimiento constituye el objeto de la demanda de autos, es de naturaleza administrativa, por lo que a este Sentenciador, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente litigio, y en ese sentido, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…
Por tal motivo, considerando el fuero atrayente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo los asuntos de competencia materia de orden público, concluye este Tribunal en que lo determinante más que el carácter administrativo o no de las relaciones contractuales que dichos órganos de la administración pública centralizada o entes de la administración pública descentralizada asuman, es que ciertamente se esté ante la presencia de un litigio en el que sean parte alguno de ellos, bien como parte accionante o accionada, tal como se evidenció en este caso. ASÍ SE CONSIDERA.-
Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A., a fin de obtener del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), la resolución del contrato de prestación de servicios, la total desocupación que ocupa IZEPES en el edificio Lieja, la devolución de los muebles entregados, el pago de los servicios adeudados, que ascienden la cantidad de Bs. 22.591.940; el pago de los daños y perjuicios por un monto de Bs. 2.961.557,39; la corrección monetaria de las sumas insolutas por concepto de mensualidades vencidas, por Bs. 2.968.711, la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la suma total de los montos, es decir, Bs. 28.522.208,39 hasta el día del pago definitivo, calculado según la tasa de inflación entre aquel día y la presente fecha, que a decir de la parte actora, le corresponde por el incumplimiento del contrato administrativo –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, este Juzgador procede a declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, sin embargo, al no estar constituido a la presente fecha resulta forzoso determinar la competencia en el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, cabe enfatizar que la nueva ley que modifica la competencia del juez que conoce del proceso pendiente, se aplica inmediatamente e impide que el juez continúe conociendo de la causa, considerando que el nuevo juez competente entra a conocer del asunto porque su competencia deriva inmediatamente de la ley y no es consecuencia de actos o hechos jurídicos de las partes, todo de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAVILL, C.A., en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES). ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAVILL, C.A., en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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