Se inicia el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.180.635,domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-12.489.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.298; contra la ciudadana MARÍA ANGELA CARRILLO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-18.377.162, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2011, instando a la parte actora a indicar la suma del valor de la demanda en su equivalente a unidades tributarias y a consignar el ejemplar del periódico “Mi Diario” de fecha 03.04.2011.

En fecha 15 de abril de 2011, la parte actora consigna documento poder autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo.

Una vez cumplidos los requerimientos ordenados en el auto de fecha 13 de abril de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda el día 1° de junio de 2011.

Asimismo, constando en actas la consignación de las copias simples necesarias para librar los recaudos de citación y los medios de mecanismos de transporte necesarios proveídos al Alguacil, en fecha 2 de junio de 2011 se libró recaudo de citación.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar a la ciudadana MARÍA CARRILLO CASTELLANOS, siendo el caso que no logró ubicarla ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado actor, solicita sea practicada la citación por carteles, siendo ordenada por este Tribunal el día 30 de junio de 2011, librándose el referido cartel de citación en el acto.

En fechas 13 de julio de 2011 y 18 de julio de 2011, se consignan los correspondientes periódicos donde aparecen las publicaciones, se desglosan y se agregan a las actas.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter que consta en actas, solicita sea nombrado defensor Ad-Litem en la presente causa.

Por último, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal designa al abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, para el cargo de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA ANGELA CARRILLO CASTELLANOS, librándose boleta de notificación al efecto en la misma fecha.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DAÑO MORAL seguido por el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE, contra la ciudadana MARÍA ANGELA CARRILLO CASTELLANOS.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero