Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.815.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación en su denominación social fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el No. 07, tomo 335-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital con sucursal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la demanda y le da entrada. Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2008, dicta resolución declarando la Incompetencia por la cuantía, remitiendo el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, es recibida y admitida la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano LEVY CASTELLANO, le otorga poder Apud – Acta a los abogados en ejercicio ALVAERO OBALLOS y HUGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.998 y 9.243, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2009, es presentada reforma de la demanda, y en la misma fecha es admitida por el prenombrado Tribunal, ordenando la citación de la demandada en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE, en su condición de gerente de la empresa accionada.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la reforma presentada, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de abril de 2009, por efectos de distribución, es recibido el presente expediente y admitido; asimismo se emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación; y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios así como la dirección para realizar la citación.
En fecha 29 de abril de 2009, fueron presentadas las copias fotostáticas simples para elaborar los recaudos de citación, y en fecha 4 de mayo de 2009 fueron librados.
En fecha 15 de mayo de 2009, fue citada la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARÁN, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dejando constancia de que la misma no firmó la boleta.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora solicita se libre la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libraron boletas.
En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 de la norma adjetiva.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, consignando en el mismo acto poder judicial especial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el No. 77, tomo 19.
En fecha 9 de octubre de 2009, la parte actora presentó pruebas. De igual forma, en fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2009, son agregados los escritos a las actas procesales.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó las documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas. En fecha 27 de octubre de 2009, se libró despacho de pruebas y oficio.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se le da entrada a las resultas de despacho de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordena nuevamente oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 29 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora se fija la causa para informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte accionante presentó informes.
En fechas 19 de octubre de 2010, la parte accionada solicita la Tribunal que dicte un auto para mejor proveer. En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora presenta escrito.
En fecha 9 de febrero de 2011, el accionante revoca el poder otorgado a los abogados ALVARO OBALLOS y HUGO RODRÍGUEZ VERA, asimismo confiere poder apud-acta a los abogados ANDRÉS RODRÍGUEZ, LISETTE SALAZAR, NEATHAY CASTELLANO y CLOVIS ALBERTO AGRESOT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.163, 57.141, 56.661 y 133.572.
En fecha 2 de marzo de 2012, la parte demandada solicita la perención de la instancia.
En fecha 10 de julio de 2012, el accionante revoca el poder apud-acta conferido a los abogados ANDRÉS RODRÍGUEZ, LISETTE SALAZAR, NEATHAY CASTELLANO y CLOVIS ALBERTO AGRESOT y confiere poder al abogado JOSÉ CASTELLANOS, solicitando la sentencia definitiva en la causa.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el actor confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio RICARDO MORENO e HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito bajo los Nros. 77.139 y 77.145.
En fecha 31 de enero de 2013, el apoderado judicial del actor solicita se desestime la solicitud de perención de la instancia y se dicte sentencia.
Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de marzo de 2012, que por cuanto desde el 9 de febrero de 2011, la causa se encontraba paralizada, habiendo transcurrido más de un año, por lo que considera que ha operado la perención de la instancia y así lo solicita.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgado destacar que el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), con ha manifestado lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por consiguiente, pasa este Tribunal a analizar la figura de la perención, establecida en nuestro cuerpo normativo por el legislador. Y así se tiene que la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Conforme a lo anteriormente explanado, se evidencia de actas que en el presente expediente precluyeron los lapsos procesales, es decir, agotado el lapso probatorio, la causa se fijó para informes y los mismos fueron presentados por las partes, por lo que resulta evidente que la causa se encuentra en estado de Sentencia, de conformidad con lo acordado por el legislador en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de perención. Así se establece.
Así pues, determinado como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, pasa este Juzgador a decidir la misma en los siguientes términos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Fundamenta el demandante su demanda en que suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., un contrato o póliza de seguro No. 03-32-0001285 con vigencia desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 12 de diciembre de 2008, para cubrir los riesgos entre otros pérdidas o daños sufridos por la camioneta de su propiedad marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916; según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. C1C4KSV307916-2-1.
Que es el caso que el día 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 12:30 p.m. fue despojado de la camioneta antes descrita por tres (3) sujetos no identificados en el sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, diagonal al centro comercial CADA, procediendo de inmediato a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Maracaibo, estado Zulia, según No. de denuncia H-685.995, de fecha 23 de febrero de 2008, y posteriormente, el día 25 de febrero de 2008, declaró el siniestro a la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Que el mismo día la empresa aseguradora le solicitó consignar la declaración del siniestro (carta explicativa de los hechos), llaves del vehículo (originales y copias), certificado de registro del vehículo (original) y los trimestres cancelados; requisitos que envió de inmediato con excepción del título de propiedad o certificado de registro del vehículo el cual llevó para consignar el 27 de agosto de 2008 y no fue recibido, notificándole que el pago del siniestro había sido rechazado según comunicación por escrito, emitida por la Oficina Central de la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, la cual se encontraba en manos del corredor de seguros quien la recibió en fecha 30 de junio de 2008.
Que los hechos que le imputa la empresa aseguradora en las cláusulas y el artículo 23 del Decreto Ley fueron rechazados y negados por su persona en la comunicación por escrito de fecha 2 de septiembre de 2008, que le hizo a la empresa donde le solicitó la reconsideración de la decisión tomada, es decir del rechazo del pago del siniestro, y esta reconsideración fue negada, ratificando el rechazo del pago del siniestro, según comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, que en dicha comunicación la empresa le imputa causas y hechos que constituyen delito penal, según la legislación penal, y que por ende deben ser investigados y comprobados por los cuerpos policiales de investigación penal, auxiliares de la Fiscalía del Ministerio público y de los Tribunales Penales, lo cual no se ha investigado ni comprobado.
Que tales causas y hechos son el forjamiento de documentos, lo cual según refieren los conduce a inferir que la propiedad del vehículo asegurado no quedó demostrada, ya que uno de los vendedores del vehículo usurpó su identidad. Que en ese sentido, precisa aclarar que presentó ante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. el certificado de registro de vehículos No. C1C4KSV307916-2-1, donde se determina que es el legítimo propietario del vehículo asegurado como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre, teniendo como único y legítimo propietario del vehículo a la persona que aparezca como tal en el certificado de registro de vehículo. Que en cuanto a la usurpación de identidad de alguno de los vendedores del vehículo, es de entender que si hubiese existido tal usurpación, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no le hubiera otorgado el mencionado certificado de registro del vehículo, indicando que es el propietario del mismo.
Que en su condición de comerciante, desde el día que fue despojado de su camioneta, se vio en la necesidad de alquilar otra camioneta para realizar sus labores habituales, pagando por dicho alquiler la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios, los cuales suman hasta la fecha en que introdujo la demanda la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Por todo lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que convenga o el Tribunal así la condene a pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), correspondiente a la indemnización a la que está obligada en caso de hurto o robo del vehículo, más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el alquiler del vehículo, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.600,00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la sociedad demandada; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.600,00) y la indexación respectiva. De Igual forma, fundamenta su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la citación de la sociedad mercantil en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE, en su condición de gerente de la sucursal Maracaibo.
De la Parte Demandada:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDIN, por ser falsos los hechos narrados y carente de fundamento legal. Niega que su representada esté obligada a indemnizar al demandante hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.600,00), con ocasión a la póliza de seguros no. 0332001285, que señala el actor tener contratada, y también niega, rechaza y contradice, que la supuesta póliza tenga cobertura que cubra la indemnización de todos los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Que opone al actor, los eximentes de responsabilidad establecidos en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, numerales 3 y 4 que establecen exoneración de responsabilidad. La empresa de seguros queda relevada de su obligación de indemnizar, cuando No. 3 “En caso de siniestro ocasionado dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan”. No. 4 “En caso de que el tomador, el asegurador o el beneficiario, realicen reclamaciones falsas, o con engaño o si de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho”.
Que del mismo modo, opone lo establecido en la cláusula 5, literales I y J, otras exoneraciones de responsabilidad “Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 (exoneración de responsabilidad), de las Condiciones Generales de la Póliza, La empresa de Seguro queda relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: I) “Si el tomador, el asegurado, o el beneficiario, según sea el caso, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la empresa de seguro, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, o suministrare información o documentación falsa, respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro”; J) “Igualmente la empresa de seguro quedará relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, el asegurado, o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él”.
Que asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece en el artículo 23 “las falsedades y reticencias de mala fe, por parte del tomador, del asegurado, o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza, que la empresa de seguro, de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”.
Que es el caso que sobre uno de los documentos que forman parte de la cadena documental mediante la cual el demandante (aseguro) acredita la propiedad del vehículo siniestrado ante la empresa de seguro, existen suficientes elementos para determinar que se produjo suplantación de identidad de uno de los vendedores, que funge como supuesto propietario del automóvil objeto de la reclamación, lo cual anula en primer lugar las ventas posteriores, entre ellas la operación de compra-venta mediante la cual el demandante anula el contrato de póliza, debido a que de haber conocido tal circunstancia, la empresa de seguro no hubiera contratado. Que el hecho señalado exime también a su representada de la obligación de indemnizar los montos cubiertos en la póliza de seguro.
Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada esté obligada a indemnizar cualquier cantidad de dinero por concepto alguno, que la cobertura del siniestro reclamada, fue debidamente negada, según correspondencia de fecha 26 de junio de 2008, donde se invocaron las exenciones y exoneraciones liberatorias de la obligación de indemnizar, según las disposiciones contractuales y legales mencionadas, todo ello debido a que la base documental que acredita la propiedad del vehículo adolece de faltas graves que anulan la documentación presentada y configuran las causales que permiten a la compañía de seguro eximirse del pago de las indemnizaciones reclamadas
Por lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Levy Castellano, pro ser improcedente conforme a derecho.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte demandante:
- Copia simple de comunicación de fecha 26 de junio de 2008, contentiva de rechazo del siniestro, emanada de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y dirigida al ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA.
- Copia simple de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, condiciones generales, de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
- Copia simple de cotización de vehículo Chevrolet C1500 Silverado Pick up AUT 4x2, emanada de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
- Copia simple de declaración de siniestro de automóviles de fecha 25 de febrero de 2008.
- Copia simple de cuadro/recibo de póliza, seguro de accidentes personales individual, emanada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, correspondiente al asegurado LEVY CASTELLANO MEDINA.
- Comunicación de fecha 25 de febrero de 2008, proveniente de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la cual solicitan al ciudadano LEVY CASTELLANO la documentación pertinente para la tramitación del caso.
- Copia simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la cual rechazan el siniestro No. 03-321000115.
- Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por Levy Castellano, dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., recibida por la empresa aseguradora en fecha 2 de septiembre de 2008.
Con relación a las anteriores documentales, las cuales fueron producidas junto al libelo de demanda, se observa que tratan de copias simples de instrumentos privados emanados de la parte demandada. En este sentido, constata este Juzgador que los mismos no fueron negados o desconocidos en el acto de contestación de la demanda; por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos y surten pleno valor probatorio. Así se establece.
- Copia simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
La anterior documental que corre en actas en copia simple, y que es posible constatar que proviene de una institución pública, no fue traída al juicio mediante prueba de informes, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.
- Comunicación de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por Levy Castellano, dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Con relación a esta documental, se evidencia que proviene de la propia parte actora y no se evidencia que esté recibida por la demandada, lo cual no constituye certeza de su contenido, ni de si SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., tuvo conocimiento de la misma, por lo que no es posible otorgar a la misma valor probatorio alguno. Así se valora.
- Copia simple de certificado de registro de vehículo. Posteriormente consigna original de certificado de registro del vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dicha documental, constituye un instrumento administrativo público, emanado de autoridad competente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.
- Consigna 10 facturas emanadas de la empresa “Servicio de Trailer y Grúa Alirio Sánchez”, a nombre del ciudadano LEVY CASTELLANO, descritas de la siguiente forma: factura No. 000034 del mes de diciembre de 2008, factura No. 000028 correspondiente al mes de noviembre de 2008, factura No.000027 del mes de octubre de 2008, factura No. 000026 del mes de septiembre de 2008, factura No. 000025 correspondiente al mes de agosto de 2008, factura de fecha No. 000023 del mes de julio de 2008, factura No. 000017 correspondiente al mes de junio de 2008, factura No. 000029 del mes de mayo de 2008, factura No. 000031 del mes de abril de 2008, factura 000032 correspondiente al mes de marzo de 2008.
Dichas facturas fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN, quien reconoció las facturas en su contenido y firma por lo cual se les otorga a las mismas el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia.
- De la parte demandada:
- Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 55, tomo 189; el cual alega la demandada que no está suscrito por el vendedor José Enrique Finol.
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 7 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 78, tomo 160; el cual reputa dudoso por la disimilitud entre la firma estampada por el vendedor Alexandro Polanco en ese documento y la firma estampada en el documento en el cual dice haber adquirido el vehículo.
Estas documentales, anteriormente descritas y presentadas por la accionada como cadena documental justificativa de la propiedad del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, fueron tachadas de forma incidental por la misma parte demandada en el mismo escrito de pruebas. Dicha tacha no fue formalizada por la parte accionada tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se tiene la misma como no opuesta.
Asimismo, con relación al valor de estas documentales, se observa que fueron impugnadas por la parte accionante y que la parte demandada quien pretende servirse del instrumento, no produjo las documentales en originales o copias certificadas, por lo que atendiendo a la impugnación, este Juzgado la desecha y no les otorga valor probatorio.
- Condiciones generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, conformada por cuarenta y cinco (45) páginas más las carátulas.
Esta documental fue valorada positivamente en el análisis de las pruebas traídas por la parte demandante, por lo que considera inoficioso este juzgador hacer otros pronunciamientos al respecto.
- Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que remita al Tribunal copia de la ficha o tarjeta de identificación del ciudadano José Enrique Finol Rincón, a los efectos de determinar si la firma y cédula de identidad presentada al momento de la firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y asimismo, remita la tarjeta de identificación del ciudadano Alexandro Polanco.
Con relación a esta prueba, se observa que la misma fue remitida por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), servicio telegráfico gratuito del Poder Judicial, siendo el mismo devuelto indicando error en el destinatario, por lo que a solicitud de la parte demandada quien promovió la prueba, este Tribunal libró nuevamente oficio, otorgando diez (10) días hábiles a la parte interesada para impulsar y evacuar la prueba. Seguidamente, se observa que precluyó el lapso otorgado y con este el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fijó la causa para informes. Posteriormente, la parte demandada solicita al Juez de conformidad con el artículo 401 de la Norma Adjetiva que dicte auto para mejor proveer.
Al respecto, considera pertinente este Juzgador señalar, que dicho auto se dicta a discrecionalidad del Juez, y que la parte interesada tuvo la oportunidad de evacuar la referida prueba en un lapso de tiempo pertinente, en el cual no se evidenciaron resultas de la misma. Asimismo, el auto para mejor proveer al que se refiere el mencionado artículo procede una vez concluido el lapso probatorio, pero antes de la presentación de los informes en la causa, y es de acotar que en el presente juicio ya habían sido presentados los escritos de informe; aun más, es importante destacar que en el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de los informes y el fallo que ahora se dicta, no constan resultas de la prueba de informes, por lo que se hace evidente la falta de interés y de impulso de la parte demandada en la evacuación de la prueba mencionada. En este sentido, no puede otorgar este Tribunal valor probatorio a la misma. Así se aprecia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Constata el Tribunal la presente causa versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Seguro, celebrado con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con vigencia desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 12 de diciembre de 2008, a causa del robo del vehículo asegurado descrito como una camioneta marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916; según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. C1C4KSV307916-2-1., el cual ocurrió en fecha 25 de febrero de 2008, en plena vigencia del contrato. Expone además el demandante, que la empresa aseguradora declinó su responsabilidad en el pago del siniestro, por causa del incumplimiento de la cláusula 4° y 5° de las condiciones de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, en la sección de exoneración de responsabilidad, alegando que existían causas de hecho y de derecho que les obligaban a rechazar el siniestro, como el forjamiento de documentos, lo cual los induce a determinar que la propiedad del vehículo no quedó demostrada y la usurpación de identidad de uno de los vendedores del vehículo. En consecuencia solicita el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), correspondiente a la indemnización a la que está obligada en caso de hurto o robo del vehículo, monto que la parte demandada no impugnó; más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el alquiler del vehículo, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.600,00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la sociedad demandada; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.600,00) y la indexación respectiva
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad correspondiente da contestación a la demanda negando, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes y oponiendo al actor las cláusulas anteriormente señaladas y reproducidas en los alegatos de las partes, como eximentes de responsabilidad, así como el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, sosteniendo que en la cadena documental mediante la cual el demandante, asegurado, acredita la propiedad del vehículo siniestrado ante la empresa de seguros, existe un documento que tiene elementos que los llevan a concluir que hubo una suplantación de identidad, lo cual anula las ventas, entre ellas la operación de compra-venta en la cual el demandante dice haber adquirido el vehículo y que anula entonces el contrato de póliza de seguro, puesto que de haber conocido ese hecho la empresa no hubiera contratado, y por tanto les exime de pagar los montos cubiertos en la póliza. Así como también niegan que estén obligados a pagar indemnización por concepto de alquiler de vehículo ni los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, determina este Juzgador de los mismos, que el hecho central del rechazo del pago del siniestro fue la falta de certeza en los documentos de propiedad del vehículo, puesto que la demandada alegó que existe, según sus investigaciones, una suplantación de identidad en uno de los propietarios anteriores del vehículo, lo cual anula las ventas posteriores y por ende el contrato de seguro. Así pues, la existencia del contrato y la ocurrencia del siniestro no es un hecho debatido en la presente causa, y correspondía a la parte demandada demostrar que el asegurado aquí accionante, no es propietario del vehículo, o el forjamiento de uno de los documentos de la cadena documental que respaldan la propiedad, tal como lo señalaron en el documento de rechazo del siniestro, para de esa forma hacer valer las cláusulas que los eximen de responsabilidad. De igual forma, podía el demandante con los medios que considerara pertinente probar su propiedad.
En este sentido, una vez valoradas las pruebas se evidencia que la parte demandada consigna copias simples de documentos notariados contentivos de operaciones de compra venta del vehículo objeto del contrato de seguro, refiriendo la disimilitud en la firma del ciudadano Alexandro Emilio Polanco, cuando actúa como comprador y cuando actúa como vendedor en los documentos consignados. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandante por lo que debían ser consignados en copia certificada o en original por la parte promovente, carga con la cual no cumplió la accionada, siendo desechado el medio probatorio. Asimismo, es preciso acotar que es imposible para este Juzgador constatar por medio de los sentidos si las firmas coinciden o no o si fueron realizadas por la misma persona.
En el mismo orden de ideas, el actor consignó Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se le señala como propietario del vehículo marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916, el cual fue acogido en todo su valor probatorio por constituir un documento administrativo público.
Ahora bien, considera pertinente el Tribunal traer a colación las cláusulas del contrato invocadas por la demandada como eximentes de la obligación, así como el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Así, las cláusulas expresan:
“Cláusula 4. De las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) No. 3 En caso de siniestro ocasionado dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. No. 4 En caso de que el tomador, el asegurador o el beneficiario, realicen reclamaciones falsas, o con engaño o si de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho”.
“Cláusula 5. Otras exoneraciones de responsabilidad Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 (exoneración de responsabilidad), de las Condiciones Generales de la Póliza, La empresa de Seguro queda relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: (…) I) Si el tomador, el asegurado, o el beneficiario, según sea el caso, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la empresa de seguro, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, o suministrare información o documentación falsa, respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro; (…) J) Igualmente la empresa de seguro quedará relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, el asegurado, o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él”.
Por su parte el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:
“las falsedades y reticencias de mala fe, por parte del tomador, del asegurado, o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza, que la empresa de seguro, de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones anteriormente citadas, se evidencia que la empresa quedará eximida de responsabilidad cuando el tomador realice reclamaciones bajo engaño o suministrare documentación falsa, y que la nulidad absoluta del contrato procede cuando existan falsedades y reticencias de mala fe de parte del tomador. No obstante, en concordancia con el artículo 23 in comento y anteriormente transcrito, estos hechos deben estar debidamente probados, y siendo que del análisis realizados a los medios probatorios resulta determinante que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., parte demandada no probó sus defensas, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro. Asimismo, en relación al pago de indemnización por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de alquiler de vehículo para realizar sus labores habituales, en virtud de que el demandante probó con facturas, las cuales fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, el alquiler del vehículo y el gasto que se le ocasionó, este Tribunal acuerda tal indemnización y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916; y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por el daño ocasionado. Así se decide.
Con relación a la indexación judicial, este Sentenciador considera que estamos en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo; por lo que al no haberse cancelado la indemnización en el lapso correspondiente y haber transcurrido un periodo de tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, por lo que a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la indexación, en consecuencia se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda esto es 16 de abril de 2009, hasta que el presente fallo este definitivamente firme para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total condenada a pagar, es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En referencia al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor, este Tribunal observa que además del alquiler de un vehículo para desarrollar sus labores, el accionante no discriminó ni probó ningún otro daño o perjuicio, por consiguiente al no estar especificados los daños, resulta imposible para este Juzgador determinar su existencia y mucho menos una cantidad de dinero que pueda resarcirlos. En este sentido, se niega dicho pedimento por no estar cualificados ni cuantificados los daños y perjuicios demandados. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, plenamente identificados en actas.
- SE ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916
- SE ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el pago al ciudadano LEVY CASTELLANO por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización a causa del perjuicio ocasionado (alquiler de vehículo).
- SE ORDENA, la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
- SE NIEGA a la parte demandante los daños y perjuicios solicitados por no haberlos establecido ni probado.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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