Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana AURA COROMOTO ATENCIO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.812.926, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VARGAS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.853.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136; contra los ciudadanos SAÚL AÑEZ MORENO, SOLSIRÉ AÑEZ, MARCO AURELIO AÑEZ, ALONSO AÑEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.530.709, V-13.471.586, V-13.931.909, respectivamente; todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo admitida en fecha 14 de mayo de 1997.

En fecha 14 de mayo de 1997, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de la presente querella, en el cual se verifica la posesión de la parte y actora y por ende, se acordó ampararla en su posesión ordenándose el cese de los actos perturbatorios por parte de los querellados.

En fecha 02 de junio de 1997, la parte actor otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS VARGAS MÉNDEZ, ya identificado.

Mediante diligencia, suscrita en fecha 3 de junio de 1997, solicita se libren los recaudos de citación de los querellados. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha 30 de junio de 1997, la querellada SOLSIRÉ AÑEZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio LENÍN GARCÍA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, solicita se declare la perención de la instancia.

En fecha 4 de julio de 1997, el Alguacil Natural del Tribunal, expuso haber citado a los ciudadanos MARCO AURELIO AÑEZ y SOLSIRÉ AÑEZ, agregando ambas boletas a las actas en la misma fecha.

En fecha 10 de julio de 1997, por resolución de este Juzgado se declara sin lugar la solicitud de perención referida ut supra.

En fecha 21 de julio de 1997, se libró oficio, bajo el N° 2085, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si por ante su Despacho cursa juicio de querella interdictal de amparo, intentado por algunas de las partes del presente proceso, asimismo, que informe en caso afirmativo, el estado en que se encuentra.

En la misma fecha, se recibe oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica que efectivamente cursa por ante el mismo referido juicio de querella interdictal de amparo, encontrándose en la etapa de citación de los querellados.

En fecha de 28 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal expuso haberse dirigido a las direcciones indicadas por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar a los ciudadanos SAÚL AÑEZ, ALONSO AÑEZ y AQUILES ASPRINO, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando las respectivas boletas de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora diligencia a fin de solicitar copia certificada del amparo emanado dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 1997 y la devolución de los documentos originales consignados en este expediente.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana AURA COROMOTO ATENCIO DE PEÑA, contra los ciudadanos SAÚL AÑEZ, SOLSIRÉ AÑEZ, MARCO AURELIO AÑEZ, ALONSO AÑEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Se ordena expedir las copias certificadas requeridas y la devolución de los documentos originales que cursan en este expediente, previa certificación en actas.
E) Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero