Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.112 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.759.473, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 1977, anotado bajo el No. 9, Tomo 19-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble formado por un lote de terreno y las mejoras y bienechurias sobre el fundadas, ubicado en la carretera Machiques – La Villa, en el alineamiento Sur del hoy Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
La medida peticionada en resolución de ocho (08) de enero del año en curso, había sido negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante las actuaciones realizas por los profesionales del derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUMBERT SOTO PEREZ y MARCOS DE JESÚS CHANDLER, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGEN CESAR CHICHILLA, el juicio de Cobro de Bolívares seguido contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., en el cual se dictó sentencia definitivamente condenado a la demandada al pago de las costas procesales, que cursó en el Expediente No. 48.674. Así se Aprecia.
Con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia de la copia simple del acta de embargo de fecha 11 de julio de 2011, en el cual el Juzgado Ejecutor se trasladó al inmueble sobre el cual se solicita la medida, y se dejó constancia que en el mismo no había actividad alguna, encontrándose en estado cuasi ruinoso, permaneciendo solo personal para su vigilancia, lo cual conjugado con la copia certificada de todo el expediente de registro de la sociedad mercantil demandada, se aprecia que dicho inmueble es el único que se registra como propiedad de la empresa, aunado que la empresa si bien se observa que en forma consecutiva se realizan actas de asambleas en su mayoría extraordinarias de la empresa, no denota que se realicen las asambleas ordinarias para la aprobación de los balances de la empresa, desde el año 1981, lo que conlleva al desconocimiento de la situación económica de la misma. Asimismo, de las indicadas actas de asamblea, de la última de ella celebrada en fecha 10 de junio de 2009, se acordó la duración de la sociedad por un lapso de 37 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil –esto fue el 01 de julio de 1977- en consecuencia su expiración sería para el 01 de julio del año 2014, lo cual enlazado al eventual transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, todas las descritas circunstancias, y a fin de neutralizar bienes del demandado que pueda garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por un lote de terreno y las mejoras y bienechurias sobre el fomentadas, ubicado en la carretera Machiques – La Villa, en el alineamiento Sur del antiguo Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, posee una superficie de 42.703,25 mts2. comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: carretera Perijá, tramo La villa-Machiques; Este: terrenos que son o fueron ejidos, Sur: terrenos que son o fueron Manuel Tapia y Noreste: vía hacia el cementerio jardines de la Paz, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 42.108,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202º y 153º.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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